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CSJ - AC123-2004 [1100102030002004-00550-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC123-2004 [1100102030002004-00550-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004).

Ref. : Expediente No. CC-1100102030002004-00550-01

Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Lérida y Tercero de Familia de Bogotá, para conocer del proceso de investigación de paternidad del menor 1XXXXX, hijo de la señora HILDA GUAQUE DELGADO, contra JUAN

JOSE QUIMBAYO.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada, dirigida a la primera autoridad judicial mencionada, tendiente a que se declare que el demandado es el padre extramatrimonial del aludido menor, la Defensoría de 1

Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.

J.A.A.P. CC-1100102030002004-00550-01

Familia del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, Regional Tolima, Centro Zonal de Lérida, manifestó, en el acápite competencia, que el mentado juzgado era el competente para conocer del proceso por el lugar del “domicilio del menor”. 2.- Admitida la demanda y notificado el demandado, el demandante solicitó, por conducto de la Defensoría de Familia, se remitiera las diligencias a los jueces de familia de Bogotá, aduciendo que la “parte

interesada reside en dicha ciudad”. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, mediante providencia de 1º de noviembre de 2002, accedió a lo solicitado, porque si bien en la demanda no se indicó el “domicilio del menor y su representante legal”, ahora se manifestó que el domicilio de aquél se encontraba radicado en Bogotá. 3.- El Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, en auto de 23 de abril de 2004, repelió la competencia territorial y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente, considerando que una vez trabada la relación procesal, como en el caso, no era procedente alterar la competencia asignada, salvo que 2 J.A.A.P. CC-1100102030002004-00550-01 fuere alegada por el demandado a través de la excepción previa o el incidente de nulidad. CONSIDERACIONES 1.- Con el fin de establecer qué autoridad judicial es la competente, desde el punto de vista territorial, para conocer de un asunto determinado, el legislador, en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, instituyó una serie de foros, entre los cuales se encuentra el que atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado. Como excepción al indicado principio, el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, con un criterio netamente proteccionista, establece que en los procesos de “investigación…de la paternidad”, entre otros, en los que un menor sea el demandante, la competencia por el factor territorial se determina por el lugar de su domicilio, como así lo reafirma el artículo 7º

de la ley 721 de 2001. 2.- En el caso, siendo un menor el demandante de la pretensión de reclamación del estado civil de hijo extramatrimonial, es claro que el 3 J.A.A.P. CC-1100102030002004-00550-01 competente para conocer del proceso es el juez de su domicilio. Ahora, como no es cierto que en la demanda se haya omitido señalar el lugar del domicilio del demandante, pues en el acápite de competencia se indicó que el Juez Promiscuo de Familia de Lérida era el competente para conocer del proceso por el lugar del “domicilio del menor”, debe seguirse que dicha autoridad era la llamada a conocer del litigio, mientras el demandado no objetara fundadamente esa competencia mediante los recursos legales procedentes. 3.- Lo que debe preguntarse, entonces, es si admitida la demanda y notificado el demandado, sin objeción alguna de su parte, procedía alterar la competencia territorial. La respuesta es negativa, porque en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. 4

J.A.A.P. CC-1100102030002004-00550-01

Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las

partes. Las “circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio”2. 4.- Síguese, entonces, que el Juez Promiscuo de Familia de Lérida, anduvo equivocado al declarar su incompetencia territorial. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: RESUELVE: 2 Auto de 22 de julio de 1996. 5

J.A.A.P. CC-1100102030002004-00550-01

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, es el competente para seguir conociendo del proceso de investigación de paternidad del menor XXXXX, hijo de la señora HILDA

GUAQUE DELGADO, contra JUAN JOSE QUIMBAYO.

Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

6

J.A.A.P. CC-1100102030002004-00550-01

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

7

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