CSJ - AC1230-2025 (2025-00811-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1230-2025 (2025-00811-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1230-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00811-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Malambo, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Grupo Jurídico Deudu S.A.S. promovió contra Leider Miguel Osorio Izquierdo.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Bogotá, la sociedad convocante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré que le fue endosado en propiedad por el Banco Davivienda S.A. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque «el [cumplimiento del] negocio jurídico se pactó (…) en la ciudad de Bogotá».
2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «en el escrito de demanda se establece en el acápite deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00811-00 2 notificaciones (…) [el convocado] las recibirá personalmente en (…) la ciudad de Malambo, Atlántico», por lo que allí remitió el asunto.
3. El despacho receptor, Primero Promiscuo Municipal de Malambo, también rehusó la asignación, toda
ciudad de Malambo, Atlántico», por lo que allí remitió el asunto.
3. El despacho receptor, Primero Promiscuo Municipal de Malambo, también rehusó la asignación, toda vez que «los documentos anexos[,] carta de instrucciones y pagare (sic) presentado[s] para el cobro ejecutivo establecen la voluntad del demandante de que el pleito se dirima en la ciudad de Bogotá[,] lugar de cumplimiento de la obligación[,] fuero concurrente y privativo una vez escogido por el demandante».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código
General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00811-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario », lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario », lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: ( i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesosRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00811-00 4 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré allegado como soporte del cobro, es decir, la capital de la República, según se consignó de manera expresa en la introducción y en el acápite de competencia del libelo inicial, así como en el instrumento cuya ejecución se persigue1 . Acorde con ello, el primer funcionario involucrado en la
acápite de competencia del libelo inicial, así como en el instrumento cuya ejecución se persigue1 . Acorde con ello, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues tal proceder contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016; CSJ AC140-2024, et. al.).
1 Archivo «001Demanda», f. 6, cd. ppal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00811-00 5
4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Doce de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá;
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado