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CSJ - AC1231-2025 (2025-00826-00) (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1231-2025 (2025-00826-00) (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1231-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00826-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo que Cristian David Chaparro Gutiérrez promovió contra Prabyc Ingenieros S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Mediante acción ejecutiva el señor Chaparro Gutiérrez pidió que se libre mandamiento de pago en contra de la referida persona jurídica por la condena que impuso la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales – en la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 en el proceso de protección al consumidor que adelantó contra la obligada; al efecto, determinó la competencia en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué « por el lugar del cumplimiento de la obligación dineraria contenida en [los] títulos ejecutivos».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00826-00

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2. El Juez Octavo de Pequeñas Causas de dicha

urbe inadmitió el libelo para que el demandante adecuará el acápite de la competencia «como quiera que, la establece en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación empero, en el titulo allegado como base para la ejecución no se estipula este (sic)» (29 jul. 2024); a su vez el interesado, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, expresó que la obligación perseguida, tuvo su génesis en el contrato de compraventa que celebró con la ejecutada en la ciudad de Ibagué, lugar en el que se encuentra el bien objeto de la enajenación, convención respecto de la cual la Superintendencia de Sociedades dispuso « su terminación y el pago de la obligación dineraria». Sin embargo, dicha autoridad advirtió su falta de competencia para conocer del asunto en razón a que, por un lado, el título base de la ejecución era diferente a la convención celebrada entre las partes y, por el otro, era aplicable el ordinal 5º del canon 28 Cit., esto es, el domicilio de la persona jurídica convocada, el cual era la ciudad de Bogotá, de manera que ordenó la remisión del asunto a la oficina judicial de esta capital (2 sep. 2024).

3. El Juzgado receptor (Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), rehusó el conocimiento del litigio, para lo cual, después de citar los ordinales 3º y 5º del canon 28 ibidem y pronunciamientos recientes de esta Sala sobre reglas para la determinación de la competencia territorial, señaló que «(…) es claro que el demandante eligió como

canon 28 ibidem y pronunciamientos recientes de esta Sala sobre reglas para la determinación de la competencia territorial, señaló que «(…) es claro que el demandante eligió como juez de conocimiento al de la ciudad de Ibagué (…), debido a que dirigió a ese funcionario esta demanda y, además, expresó, sin atisbo deRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00826-00 3 duda, que aquel era el competente “por el lugar del cumplimiento de la obligación dineraria contenida en títulos ejecutivos” (sic), con fundamento en el numeral tercero del artículo 28 del Código General del Proceso». Indicó que no era aceptable que la autoridad remitente « estableciera muto propio que la regla de competencia territorial aplicable a este caso era la prevista en el numeral quinto del artículo citado, por cuanto esa norma jurídica no tiene el carácter de privativa y, por el contrario, se trata de un caso de concurrencia de fueros en el que ha de prevalecer la elección del demandante; que fue erróneamente desestimada por aquella sede judicial», máxime cuando se trata de un «el título ejecutivo complejo [que] se deriva de un contrato de promesa de compraventa, cuyas obligaciones debían ser cumplidas en Ibagué, Tolima, cuyo sitio de cumplimiento no fue modificado con la sentencia» . Por consiguiente, remitió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión.

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a autoridades de

sentencia» . Por consiguiente, remitió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión.

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. De las pautas de atribución territorial consagradas por el artículo 28 del Código General delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00826-00

4 Proceso, el ordinal 1° constituye la regla general, cual es que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o (…) se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» . Ahora, cuando se trata de « procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las

negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», además de que « [l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (num. 3, ídem); regla que se erige como de rango especial. Además, si el asunto involucra a una persona jurídica, « es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (ord. 5°, ejusdem). Es a esto a lo que se le ha llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que en los casos en los que el pagaré contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factorRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00826-00

5 territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto. No en vano estableció la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ, AC4412-2016). 4 . Bajo esos lineamientos y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito de demanda se dirigió al Juez de Ibagué en razón a que en esa urbe se suscribió el contrato de promesa de compraventa de un inmueble, siendo esta territorialidad donde se pactó el cumplimiento de las obligaciones. Sin embargo, se advierte que, el título base de la presente ejecución, no es propiamente el citado acuerdo precontractual, sino el fallo proferido el 10 de abril de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio que ordenó a la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S., en favor del señor Chaparro Gutiérrez, « que dentro de los quince (15) días hábiles

Superintendencia de Industria y Comercio que ordenó a la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S., en favor del señor Chaparro Gutiérrez, « que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de [la] providencia, realice la devolución de la suma de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS (…) además se ordena la terminación de promesa de compraventa».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00826-00 6 De lo anterior, en primer lugar, emerge que en el asunto objeto de escrutinio, no se pueden seguir las reglas del artículo 306 del Código General del Proceso, comoquiera que autoridad que profirió el fallo judicial –título ejecutivosi bien, tiene un carácter administrativo con funciones jurisdiccionales, lo cierto es que, legalmente no está revestida de competencia para llevar a cabo la ejecución de las decisiones que profiere. En segundo lugar, se observa, que el título base de la ejecución, de un lado, tiene carácter de singular habida cuenta que no requiere de ningún otro documento para su exigibilidad y, del otro, de la lectura somera del mismo se echa de menos que se haya fijado el lugar del cumplimiento de la obligación; luego entonces, ante tal ausencia, no solo se descarta el criterio supletivo del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual « si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador

se descarta el criterio supletivo del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual « si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)», habida cuenta que no se trata de un título valor, sino además, que resulta errada la escogencia del demandante en razón a que por tal vacío resultaba fútil lo previsto en la regla de competencia de que trata el ordinal 3º del canon 28 del Código General del Proceso. En tal orden y descartada la concurrencia de fueros, el Juzgado de Bogotá erró al rehusar el conocimiento del caso, pues pasó por alto, que se debía apelar al domicilio de la parte convocada para efecto de determinar su competencia, en principio por la regla general de atribución y dada la naturaleza misma de la obligada, esto es, persona jurídica,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00826-00 7 el mandato contemplado en el numeral 5 de la norma en cita que no es otro que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y de esta». Ahora de la revisión efectuada al expediente digital y, particularmente, el certificado de existencia y representación legal de Prabyc Ingenieros S.A.S., se advierte que la convocada, tiene su domicilio de la ciudad de Bogotá D.C., sin que además tenga agencias o sucursales

representación legal de Prabyc Ingenieros S.A.S., se advierte que la convocada, tiene su domicilio de la ciudad de Bogotá D.C., sin que además tenga agencias o sucursales registradas en Ibagué; luego se itera, conforme esas previsiones es el Juzgado con asiento en esta capital es el competente para conocer del referido asunto.

5. Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá por ser el competente para continuar con el trámite de la demanda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que al Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá le corresponde conocer del proceso ejecutivo que CristianRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00826-00 8 David Chaparro Gutiérrez promovió contra Prabyc Ingenieros S.A.S.; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO: Comunicar lo dispuesto al otro despacho judicial involucrado en la controversia y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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