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CSJ - AC1233-2025 (2025-00872-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1233-2025 (2025-00872-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1233-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00872-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Neiva y Primero Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Camilo Andrés Gasca.

ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió juicio ejecutivo singular de menor cuantía contra Camilo Andrés Gasca con el propósito de cobrar el pagaré n.° 039056100027039, suscrito el 21 de abril de 2023 en la ciudad de Neiva.

2. El asunto se radicó ante los «Jueces Civiles Municipales de Neiva (Reparto)», por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación», conforme se indicó en la demanda incoada por la sociedad promotora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00872-00

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3. El referido trámite correspondió al Juzgado Segundo Municipal de esa ciudad el cual, con auto del 20 de agosto de 2024, rechazó su competencia al evidenciar que la demandante es una sociedad de economía mixta, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, territorialidad a la cual ordenó su remisión, en aplicación de los artículos 28

(numeral 10) y 29 del Código General del Proceso.

4. El expediente fue asignado al Juzgado Primero Civil

domicilio principal es la ciudad de Bogotá, territorialidad a la cual ordenó su remisión, en aplicación de los artículos 28 (numeral 10) y 29 del Código General del Proceso.

4. El expediente fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, autoridad que también rehusó su conocimiento, toda vez que, «aplicando el factor territorial de competencia el conocimiento de la demanda corresponde a Neiva, por tratarse de un asunto vinculado a una agencia de la ejecutante que ejerce atribuciones en esa ciudad (núms. 5º y 10º, art. 28 C.G.P.) atribución que coincide con el lugar de domicilio del demandado (núm. 1º ibídem)». En consecuencia, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de

Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General

del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00872-00 3

2. En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.

3. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del referido estatuto procedimental establece distintos foros, consagrando en el ordinal 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que « [s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». (Subrayado propio). A su vez el ordinal 3° dispone que «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

4. Por tanto, para las demandas derivadas de un

involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

4. Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00872-00

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5. Sumado a ello, el numeral 5 establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «c uando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ». No obstante, el ordinal 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)». (Resaltado propio)

6. De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que

el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.

7. En el caso concreto, se advierte que conforme lo indica en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00872-00

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8. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « Las empresas industriales y comerciales del Estado », lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que al ser la gestora una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

9. Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el

jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el ordinal 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

9. Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, sería la ciudad de Bogotá donde debería quedar fijada la competencia territorial de todas las controversias en las que esté vinculada una sociedad de las que versa el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. De ahí que, el ordinal 5º de ese precepto se convierta en regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica.

10. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que « mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC23462018; reiterada en AC49532019, entre otros).

11. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que, si bien la demanda fue dirigida a los jueces de Neiva, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación (numeral 3, artículo 28 del Código General del Proceso), regla inaplicable en este asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00872-00 6 para la determinación de la competencia, en todo caso,

Código General del Proceso), regla inaplicable en este asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00872-00 6 para la determinación de la competencia, en todo caso, conforme al mandato contenido en el ordinal 5° ejusdem, se encuentra demostrado que el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una agencia en la capital del Huila, por lo que será a dicha municipalidad a la cual se enviará el expediente.

12. Y es que, aunque bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la sucursal vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención del Banco, además de coincidir con el domicilio principal del demandado y del lugar de cumplimiento de las obligaciones

13. Así las cosas, emerge del análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, domicilio de la agencia de la ejecutante de conformidad con los numerales 5º y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

14. Como cuestión final, debe la Corte realizar unas breves precisiones en torno al trámite dado por la autoridad judicial de Bogotá a la presente colisión.

15. El artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera cómo deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar que «[s]iempre que el juez declare su

15. El artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera cómo deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar que «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00872-00 7 judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».

16. A la luz de la anterior disposición, es claro que, ante una eventual falta de competencia, el respectivo funcionario debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) enviar el expediente al que, a su juicio, deba conocer de las diligencias, (iii) el receptor, a su vez, deberá examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, (iv) supuesto este que lo obliga a trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quién deba resolverla.

17. De acuerdo con lo obrante, el anterior procedimiento no fue seguido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá toda vez que al rehusar el conocimiento, equivocadamente, devolvió el expediente a su homólogo Segundo de Neiva cuando lo que debió hacer era suscitar el conflicto y remitir las diligencias a esta Corte para resolverlo, generando con su actuar demoras injustificadas en la resolución del asunto, en contravía de los principios de

conflicto y remitir las diligencias a esta Corte para resolverlo, generando con su actuar demoras injustificadas en la resolución del asunto, en contravía de los principios de celeridad, economía y eficacia ; por tal motivo, se le enviará una copia de este proveído al aludido despacho judicial a efectos de que, a futuro, ajuste su proceder a las disposiciones legales llamadas a gobernar la materia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00872-00 8

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Camilo Andrés Gasca es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva ; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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