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CSJ - AC1234-2025 (2025-00887-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1234-2025 (2025-00887-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1234-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00887-00 Bogotá, D. cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Eduardo Botero Soto S.A. contra Inversiones Valles Verdes S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Municipal de Medellín, Eduardo Botero Soto S.A. promovió demanda ejecutiva de menor cuantía para obtener el pago de las obligaciones contenidas en 43 facturas electrónicas allegadas en el libelo, determinando la competencia « por el domicilio de las partes y la cuantía» .

2. El asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín que, con providencia de 15 de agosto de 2024, rehusó la atribución alegando que la competencia radica en el juez del domicilio de la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00887-00 2 demandada el cual, « según el certificado de existencia y representación (…) corresponde al kilómetro 30 Autopista Medellín Bogotá, Retorno 9Lote Berrio del municipio de Guarne Antioquia » ; no obstante, equivocadamente ordenó la remisión a los Jueces

representación (…) corresponde al kilómetro 30 Autopista Medellín Bogotá, Retorno 9Lote Berrio del municipio de Guarne Antioquia » ; no obstante, equivocadamente ordenó la remisión a los Jueces Civiles Municipales de Rionegro (Antioquia).

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha población, en decisión de 23 de octubre de 2024 envió el expediente a los Jueces Promiscuos Municipales de Guarne teniendo en cuenta que es «el juez del domicilio de demandado, que, como indicó el despacho de origen, es el municipio de Guarne Antioquia».

4. Mediante proveído del pasado 13 de febrero el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne declinó la atribución. Al efecto, indicó que el demandante radicó la competencia en el juez del domicilio del demandado que «está ubicado en la Ciudad de Medellín. Así se desprende, con toda claridad, del certificado de existencia y representación legal» advirtiendo que, si bien en el mismo documento se extrae que el lugar de notificaciones es el Municipio de Guarne, resultaba impreciso «deducir el domicilio de la simple residencia o lugar de notificaciones». Con ese fundamento propuso conflicto negativo frente al funcionario judicial de Medellín.

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia por conducto del

CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia por conducto del Magistrado Sustanciador, por ser superior funcional comúnRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00887-00 3 de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

El ordinal 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será

son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante ». (Subrayado propio). A su vez, el ordinal 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de « procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (subrayado propio).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00887-00 4 De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (CSJ, AC2738-2016; reiterado en AC5781-2021) . Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros

concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; de tal suerte que la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.1 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ, AC4412-2016; reiterado en AC5781-2021).

3. En el caso concreto, la parte actora acudió, a los Jueces de Medellín, conforme al ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso «por el domicilio de las partes».

Revisado el escrito inicial se observa que la sociedad convocada tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, tal

1 Ver Auto AC5128-2022Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00887-00 5 como se especificó en el encabezado al señalar que: «me dirijo para demandar en proceso EJECUTIVO SINGULAR a la sociedad

INVERSIONES VALLES VERDES S.A.S., con NIT 901.350.431-0,

domiciliada en Medellín», hecho acreditado con el certificado de existencia y representación legal allegado 2 , de manera que resulta clara la elección de la demandante al determinar el Juez encargado de resolver sus pretensiones.

4. En este sentido, es equivocada la afirmación del Juez Veinticuatro Civil Municipal de Medellín según la cual « el domicilio de la parte demandada, según el certificado de existencia y representación (PDF 04) corresponde al kilómetro 30 Autopista Medellín Bogotá, Retorno 9Lote Berrio del municipio de Guarne Antioquia», comoquiera que el documento relaciona esa dirección para notificaciones judiciales, siendo este un concepto distinto al de domicilio.

Sobre ese punto en particular, la Sala en auto CSJ, AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, se advirtió que: « (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal». (resaltado propio).

2 Cfr. Expediente digital remitido, archivo «01Demanda.pdf» folio 170.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00887-00 6 Conforme a lo anterior, el funcionario judicial de

2 Cfr. Expediente digital remitido, archivo «01Demanda.pdf» folio 170.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00887-00 6 Conforme a lo anterior, el funcionario judicial de Medellín no podía rechazar el conocimiento del litigio y debió respetar la elección de la ejecutante en su libelo introductorio. No se olvide que: «(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» ( CSJ AC27382016).

5. Así las cosas, la actuación retornará al estrado primigenio para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín; en consecuencia, remítasele la actuación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00887-00 7

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al otro

Civil Municipal de Medellín; en consecuencia, remítasele la actuación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00887-00 7

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al otro Despacho Judicial involucrado en el conflicto y a los demás intervinientes.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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