CSJ - AC1235-2025 (2025-00420-00)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1235-2025 (2025-00420-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1235-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00420-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Décimo Civil Municipal de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Smart Training Society S.A.S. contra Natalia Mora Pérez.
ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados «de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (REPARTO)», Smart Training Society S.A.S. promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía para obtener el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré n.° SVI2022064920.
2. En el libelo, la ejecutante adujo que la autoridad del reparto era competente «en consideración al lugar señalado en el pagaré base de ejecución para el cumplimiento de la obligación», no obstante agregó, que en el presente caso se configuraba el denominado «fuero concurrente», según el cual, «[E]n los procesosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00420-00 2 originados en procesos ejecutivos, la ley brinda la posibilidad de
presentar la demanda en el sitio donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».
3. El asunto correspondió por reparto al primero de los estrados judiciales en tensión, autoridad que, con proveído del 15 de octubre de 2024, repudió su competencia, alegando que «no encuentra este despacho procedente que se pretenda el cobro en la ciudad de Bogotá, cuando el domicilio del demandado es en la ciudad de Medellín - Antioquia», por tanto, ordenó remitir el expediente a «la oficina de apoyo judicial Medellín - Antioquia, a fin de que sea repartido entre los jueces de pequeñas causas y competencias múltiples o civiles municipales de dicho municipio de no existir los primeros».
4. Sometidas nuevamente las diligencias a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, el cual rehusó su conocimiento, proponiendo el conflicto negativo de competencias el pasado 18 de diciembre de 2024, con fundamento en que «el conocimiento del asunto corresponde al JUZGADO VEINTITRÉS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, por ser el lugar de cumplimiento».
5. En consecuencia, ordenó remitir a la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
el lugar de cumplimiento».
5. En consecuencia, ordenó remitir a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el presente conflicto de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00420-00
3
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Sobre la concurrencia de fuero personal y negocial El ordinal 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que: «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su
dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC27382016).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00420-00 4 A su vez, el numeral 3 dispone que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Es a esto a lo que se le ha llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que en los casos en los que el título ejecutivo contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. Por eso estableció la Sala que el demandante, con
fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (CSJ, AC44122016). En consecuencia, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
3. Del caso concreto De conformidad con las documentales obrantes en el expediente, se tiene por probado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00420-00 5 3.1. El pagaré SVI-2022064920 se suscribió en la ciudad de Bogotá el 12 de diciembre de 2022. 3.2. En dicho título, la deudora se obligó a pagar «incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCIETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la cuidad y dirección indicados la suma de $1.932.000, más los intereses señalados en la cláusula tercera de este documento». (destacado propio). 3.3. La ejecutante, decidió, en el marco de la
tercera de este documento». (destacado propio). 3.3. La ejecutante, decidió, en el marco de la concurrencia de fueros negocial y personal que rige controversias como la acá auscultada, radicar la demanda ante los jueces de pequeñas causas y competencias múltiple de la ciudad de Bogotá, por el ser el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme se colige de la lectura del título base de ejecución.
4. Conclusión En consecuencia, es el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida
por Smart Training Society S.A.S. contra Natalia Mora Pérez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00420-00 6
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá al que se le enviará de inmediato el expediente.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado