CSJ - AC1239-2025 (2023-00199-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1239-2025 (2023-00199-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1239-2025 Radicación n.° 05001-31-10-005-2023-00199-01 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide lo pertinente en relación con el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 20 de noviembre de 2024 que negó la concesión del recurso de casación formulado por ese extremo frente al fallo de 17 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Radicación n.° 05001-31-10-005-2023-00199-01 2
I. ANTECEDENTES 1.- « Alicia» convocó a juicio a « Juan», con el propósito de que fuera privado de los derechos de patria potestad que le asisten respecto de su hija común, por haber incurrido en las causales de maltrato físico, psíquico y por depravación total consagradas en los numerales 1° y 3° del artículo 315 del Código Civil [Folio 5, Archivo: 03. 2023-00199-T-4-Escrito-Demanda.pdf,
total consagradas en los numerales 1° y 3° del artículo 315 del Código Civil [Folio 5, Archivo: 03. 2023-00199-T-4-Escrito-Demanda.pdf, subcarpeta digital Parte1, del cuaderno de primera instancia]. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Medellín, mediante sentencia de primera instancia de 14 de febrero de 2024, declaró no probadas las fórmulas exceptivas allí propuestas y «[decretó] LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD al señor CARLOS ARTURO TORRES MARTELO con cédula No 71.755.060, respecto de su hija menor “Gabriela”», dispuso que la custodia, cuidados personales y patria potestad de la menor, estarían a cargo únicamente de su progenitora y ordenó la anotación de la providencia en el acta de registro civil de nacimiento de la infante [Derivado: 41. 2023-00199. T4. ACTA.SENTENCIA.P.P.P.pdf, subcarpeta digital Parte2, del paginario]. 3.- Apelada la decisión por el extremo pasivo, el 17 de octubre de 2024, el ad quem la infirmó y, en su lugar, denegó el petítum del libelo introductor [fls. 96 a 120, del archivo, CdnoSegundaInstancia.pdf, sub-carpeta: Parte3, del expediente]. 4.- Inconforme, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por la Magistrada Ponente mediante auto de 20 de noviembre de
4.- Inconforme, la demandante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por la Magistrada Ponente mediante auto de 20 de noviembre de 2024, por considerar que, en este caso, «a pesar que los asuntos relacionados con la patria potestad impacten el estado civil de las personas sobre todo en su familia, ello no significa que los procesosRadicación n.° 05001-31-10-005-2023-00199-01 3 relacionados con dicho instituto sean susceptibles del recurso de casación», al ser notoria su improcedencia, en tanto, «la naturaleza de la pretensión debatida no encaja en los asuntos taxativos que, por el estado civil pueden ser del conocimiento de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria a través del recurso de casación» [Fls. 135 a 137, ibídem] . 5.- En desacuerdo, la actora, por conducto de apoderado, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que, el Tribunal inobservó que en el asunto se encuentra involucrado el interés superior de una menor de edad y, por tanto, se desconocieron los derechos y principios de los niños, niñas y adolescentes contemplados en la Ley 1098 de 2006, lo que, en su opinión, atenta contra la Ley sustancial, el debido proceso y la seguridad jurídica. Agregó que « se está pasando por alto el precedente judicial
atenta contra la Ley sustancial, el debido proceso y la seguridad jurídica. Agregó que « se está pasando por alto el precedente judicial relacionado con esta materia [y] no hubo un análisis adecuado del acervo probatorio», que respalde la conclusión adoptada por el Tribunal de Medellín, tanto más, si en el veredicto de segundo grado, «se presentaron indebidas apreciaciones probatorias e indebidas interpretación aplicación (sic) de la normatividad que nos rige y los diferentes derechos internacionales, ratificados en los diferentes tratados internacionales (…)» [Fls, 142 a 146, eiusdem]. 6.- Al resolver el recurso de reposición, el ad quem decidió mantener el auto impugnado (21 en. 2025), con sustento en que «el remedio extraordinario en asuntos relacionados con el estado civil, únicamente procede para los procesos de impugnación o reclamación de estado y uniones maritales, excluyéndose los demás, como por ejemplo los relativos a la patria potestad»; máxime cuando, resultaban infundados, por cuanto, «la ley contiene unos precisos requisitos formales que, porRadicación n.° 05001-31-10-005-2023-00199-01 4 vivificarse, no representan siquiera la incursión en excesos de ritual, pues fue el mismo legislador quien los asignó, precisamente para la
4 vivificarse, no representan siquiera la incursión en excesos de ritual, pues fue el mismo legislador quien los asignó, precisamente para la organización de los procedimientos y la distribución de las distintas funciones y competencias, sin que su aplicación implique la vulneración de otras garantías». Por lo demás, remitió el asunto a esta Corporación para que se surta el recurso de queja propuesto de forma subsidiaria [fls 159 a 162, ib.].
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 352 del Código General del Proceso establece que « cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (se subraya).
Así, el fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ídem; y iii) si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según lo exige el mismo canon normativo. 2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este solamente es procedente contra las
encuentra legitimada para ello, según lo exige el mismo canon normativo. 2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este solamente es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) « toda clase de procesos declarativos»; (b) « en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a laRadicación n.° 05001-31-10-005-2023-00199-01 5 jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para « liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil « sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de « impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem). En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean « esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente », tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere; el cual, para habilitar la casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 S.M.L.M.V.). 3.- De otra parte, la Sala ha insistido en que « la patria potestad, entendida como el conjunto de derechos que la ley reconoce a
casación es de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 S.M.L.M.V.). 3.- De otra parte, la Sala ha insistido en que « la patria potestad, entendida como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, está indudablemente relacionada con el estado civil, pues aquel define la situación jurídica de una persona en su núcleo familiar (artículo 1° D.1260 de 1970)» (CSJ, AC411-2023, 24 feb., rad. 2023-00577-00). Ahora bien, se itera que, el parágrafo del precepto 334 de la Ley 1564 de 2012 prevé que, «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho »; por lo que, sin duda, no todas las providencias dictadas en juicios declarativos, son susceptibles de la súplica casacional, en tanto, allí se limitó la procedencia a los juicios que versan sobre el estado civil de filiación (impugnación o reclamación del estado civil) y los que están llamados a declarar la unión marital de hecho;Radicación n.° 05001-31-10-005-2023-00199-01 6 de suerte que, los demás asuntos vinculados con dicho atributo de la personalidad se encuentran excluidos del especial ámbito de procedencia del mecanismo extraordinario referido.
6 de suerte que, los demás asuntos vinculados con dicho atributo de la personalidad se encuentran excluidos del especial ámbito de procedencia del mecanismo extraordinario referido. 4.- Descendiendo al sub lite, el petítum de «Alicia», corresponde con la privación de la patria potestad del demandado respecto a su hija común; y respecto de aquella materia se trazó el trámite ordinario y la decisión confutada en segundo grado. De suyo, resulta evidente que, en aquella naturaleza de procesos, en los que se discute la privación de la patria potestad, bajo la égida de las causales establecidas en los artículos 310 y 315 del Código Civil, se relacionan indispensablemente con el estado civil de las personas (CSJ AC3104-2019, 2 ago., reiterada en AC411-2023, 24 feb.) y, por contera, reflejan la improcedencia del recurso de casación, por cuanto, el asunto no hace parte de aquellos que taxativamente prevé el parágrafo del canon 334 supracitado. En un caso análogo que, mutatis mutandi es aplicable al que concita este análisis, la Sala consideró: [N]o existe discusión de que los temas relacionados con la patria potestad están directamente vinculados al estado civil, ya que al
tenor del artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 éste corresponde a la situación jurídica de una persona «en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley», lo que se complementa con el artículo 288 del Código Civil, subrogado por el 19 de la Ley 75 de 1968, según el cual «[l]a patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos noRadicación n.° 05001-31-10-005-2023-00199-01 7 emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone». Sin embargo, eso no es suficiente para entender que las discusiones relacionadas con la patria potestad son susceptibles de casación y mucho menos el trámite de privación de la misma, ya que no encaja dentro de los expresos casos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» que si lo admiten de manera restrictiva en cuanto al estado civil se contrae» (CSJ AC1424-2019, 24 abr., citada en (CSJ, AC411-2023, 24 feb., rad. 2023-00577-00). Asimismo, en otro asunto homólogo, esta Magistratura recordó que, en procesos de privación de la patria potestad, aun cuando este de naturaleza declarativa, la decisión que pone fin al asunto, [N]o es susceptible de ser censurada por medio del recurso
Magistratura recordó que, en procesos de privación de la patria potestad, aun cuando este de naturaleza declarativa, la decisión que pone fin al asunto, [N]o es susceptible de ser censurada por medio del recurso extraordinario de casación, porque a pesar de que el fallo objeto de reproche, se dictó en un proceso declarativo, lo cierto es que su decisión, como se explicó líneas atrás, al referirse a la patria potestad versa sobre el estado civil y no se encuentra dentro de alguno de los puntuales supuestos en los que el legislador confirió la posibilidad de discutir por esta vía sentencias relacionadas con ese tema» (CSJ, AC3104-2019, 2 ag., rad. 201901861-00). 5.- Con todo, en lo atinente al motivo de inconformidad de la recurrente, quien en su criterio esbozó que presuntamente se inobservó que en este caso «se encuentra involucrado el interés superior de una menor de edad », de ahí que, en su criterio se desconoció el precedente judicial y normatividad acerca de ese principio constitucional haciendo procedente el mecanismo especial, basta precisar que, esta Sala ha colegido que, el legislador ha previsto queRadicación n.° 05001-31-10-005-2023-00199-01 8 no todas las decisiones son susceptibles de ser opugnadas en casación, so pena de enrostrar presunto quebranto a las prerrogativas ius fundamentales de los menores de edad, sino aquellas que satisfacen los requisitos de la senda extraordinaria. En un caso de similar temperamento esta Colegiatura sostuvo:
prerrogativas ius fundamentales de los menores de edad, sino aquellas que satisfacen los requisitos de la senda extraordinaria. En un caso de similar temperamento esta Colegiatura sostuvo: [D]ebe recordarse que por expresa disposición legislativa, no todas las providencias judiciales son susceptibles d e ser atacadas en casación, sino solo aquéllas expresamente previstas en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante. Cabe anotar que ello no se traduce en un formalismo «irreflexivo», ni tampoco una vulneración a la garantía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mucho menes (sic) compromete el enfoque metodológico de análisis que supone la perspectiva de género, porque los límites de aquel remedio resultan consistentes con su finalidad constitucional, al paso que no existe regla jurídica alguna, de origen legal o pretoriano, que imponga la procedencia de la casación a providencias distintas de las enlistadas en la normativa procesal» (CSJ, AC411-2023, 24 feb., rad. 2023-00577-00). 6.- Como colofón, según se vio en precedencia, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado, porque no se cumplió con uno de los requisitos legales para su concesión, esto es, que el decurso relacionado con la privación de la patria potestad, sea susceptible del mismo, a voces del parágrafo del artículo
requisitos legales para su concesión, esto es, que el decurso relacionado con la privación de la patria potestad, sea susceptible del mismo, a voces del parágrafo del artículo 334 ya mencionado.Radicación n.° 05001-31-10-005-2023-00199-01 9
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia expedida el 17 de octubre de 2024, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada