CSJ - AC124-1998 7109
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC124-1998 7109
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
ica DE COLOMBIA E ETA al e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. rio
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIAMETTA
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Referencia: Expediente No. 7109
Se decide la admisibilidad de la demanda que para sustentar el recurso extraordinario de casación ha presentado la parte demandante, en el proceso ordinario de
FRANCISCO ARBOLEDA FRANCO Y MARIA GRACIELA
ARISTIZABAL GONZALEZ contra SOCIEDAD CEMENTOS DE CALDAS S.A. Y ANTONIO BENJUMEA VILLEGAS. l.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda los señores FRANCISCO ARBOLEDA FRANCO Y MARIA GRACIELA ARISTIZABAL GONZALEZ, en representación del menor CRISTIAN ANDRES ARBOLEDA ARISTIZABAL, convocaron en proceso ordinario a CEMENTOS CALDAS S.A, Y ANTONIO JOSE BENJUMEA VILLEGAS, para que se le declarara civilmente responsable por la muerte del citado menor y se le condenara al pago de daños y perjuicios, así como las costas del proceso. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa, una vez rituado el proceso con llamamiento en garantía de la compañía Sur Americana de Seguros S.A., profirió sentencia el 19 de marzo de 1997, accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando al pago de TRES MILLONES DE PESOS ( $ 3'000.000.00), por concepto de
daños y perjuicios de orden moral para cada uno de los demandantes y la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL ( $ 198.000.00), por perjuicios morales, con la orden a la compañía aseguradora de pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE PESOS ( $ 5'000.000.00). 3.- Apelado este fallo, el Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil en sentencia del 23 de septiembre de 1997, lo revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. Para tal efecto el Tribunal, luego de señalar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y analizar el mérito probatorio de ta resolución interlocutoria del proceso penal sobre dicho accidente y referirse al artículo 57 del Código de Procedimiento Penal y a la ley 81 de 1993 sobre la improcedibilidad de la acción civil, manifiesta que " el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal concluye que no existe PLP. Exp. 7109 2 CA DE COLOMBIA causalidad al no ser el resultado de la consecuencia de la acción del procesado, y por ello declara extinguida la acción penal” ; por lo que entonces apunta el sentenciador que por cuanto este exonera de la responsabilidad cuando es determinante en la causación del daño, punto que concluyó el funcionario penal, al declarar que el procesado no cometió el hecho punible y ello determina que ésta decisión se ubique dentro de los lineamientos del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal que señala la imposibilidad de la acción civil cuando ocurre en este evento”. Por ello, remata el Tribunal
que ” la providencia penal tiene efectos en este proceso y hace tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes” Fl, 7? 19 del Cdo C). ll. DEMANDA DE CASACION Contra ta anterior sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación, cuya demanda de sustentación es, en síntesis, como sigue: 1.- Invoca como causales las contempladas - en los numerales 1? y 2 del artículo 368 del C. de P.C” (FL7, E Cd.Corte)., y dice que " se han violado los arts. 6323413 234223432344 y 2347 del C. C., violación que consiste en ] los cargos que me propongo formular a continuación, contra la 1 sentencia y en ellos expondré la forma cómo esa providencia ! no está en consonancia con los hechos y mucho menos con E las pretensiones de la demanda, pues no se atiende al querer PLP. Exp. 7109 3 BUICA DE COLOMBIA e del legislador en los mandatos sustanciales y dejan de lado los exámenes del acervo probatorio” ( ibidem). 2.- Los cargos que se formúlan en esta demanda son los siguientes: 2.1.- En el primer cargo, dice que el artículo 63 del Código Civil, define la culpa y que la actividad de conducir requiere “ el máximo de pericia” , pues de lo contrario ” jamás ... sería responsable de los daños” y esa y no otra es la razón del Honorable Tribunal de Pereira en la sentencia que se ataca, pues el hecho de que el conductor se le halla absuelto en el proceso penal, lo releva de toda responsabilidad
en el proceso civil”, y, agrega que “ no existió para el Tribunal la culpa en ninguna de las culpas prevista en el artículo 63 del Código Civil... aquí hubo culpa independiente del resultado de la valoración penal” (Fl. 8 del €. de la Corte). 2.2.-- En el segundo cargo, luego de transcribir el artículo 2341 del Código Civil, dice la demanda que en el caso en estudio “ es evidente que nos encontramos frente a una de las conducta típicas de la responsabilidad civil extracontractual, pues aquí la culpa además emerge de comparar la actividad o función que el día de los hechos ejercía el señor ANTONIO JOSE BENJUMEA VILLEGAS”; que es evidente que ha cometido un daño que demanda resarcimiento y no debe proceder de ninguna manera tan oficiosa a exonerar PLP. Exp. 7109 4 $ BLICA DE COLOMBIA Rea a quien de ella debe responder por la vía de la responsabilidad civil" ( FI. 12, € de Corte). 2.3.- En el tercer cargo, dice la censura que consiste en que la sentencia atacada priva a los progenitores del menor “ de pedir se les indemnice por el daño causado con el deceso del menor” pues todo padre y madre que llevan a sus hijos a las escuelas, esperan en adelante ver cosechando fruto”. 2.4.- En el cuarto cargo, señala igualmente el impugnante que el Tribunal hizo “cáso omiso” del mandato contemplado en el artículo 2343 del Código Civil pues el daño, no nació del evento fortuito sino de la imprevisión porque no debemos olvidar en el proceso rindieron sus testimonios
personas que si en realidad presenciaron los hechos y con lujo de detalles informan la manera como ocurrieron”; y agrega que si bien antes de la Constitución Política de 1991 podía haber liberación de responsabilidad en el estado, tras la vigencia del artículo 90 de la Carta política, la responsabilidad simple y llanamente se presume contra quien ha causado daño y por ese solo hecho de recibir daño, nace a la persona el derecho de pedir indemnizaciones”( Fl. 9, C de la Corte). 2.5.- En el quinto cargo, también dice el recurrente que existe inobservancia en ta sentencia del artículo 2344 del Código Civil, porque “ el hecho de que en la E investigación penal se haya relevado al conductor de PLP. Exp. 7109 5 responsabilidad, de ninguna manera exime de ella al ente jurídico pues precisamente en función del objeto socia de la empresa el conductor se encontraba en inmediaciones del municipio de Santa Rosa de Cabal...” , sin que los artículos 2350 y 2355 del Código Civil vengan al caso( fl. 9 del C. de la Corte). 2.6.-En el sexto cargo, luego de referirse a que “ toda persona es responsable no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que tuvieren a su cuidado”, dice que consecuencia lógica es que la responsabilidad recae sobre el patrono que envió al trabajador a cumplir una misión”. 2.7.- En el cargo séptimo, precisa que el fallo “ vuelve a quebrantar los artículos 2341, 2343, 2344 y s.s. del Código Civil, pues no tuvo en cuenta para nada el haz probatorio arrimado al proceso y que demuestra de que manera
la responsabilidad es latente del conductor del autornotor y de la empresa propietaria del mismo”. 3.- Finalmente agrega el recurrente que es que en manera alguna se ocupa la sentencia atacada el valor probatorio que contiene ese proceso para que entonces si al demostrar porque prevalecen unas pruebas sobre otras adopte una determinación final en derecho”, por lo que, concluye, que la sentencia que en estas condiciones se ha dictado, no guarda ninguna congruencia con lo probado mucho menos con las PLP. Exp. 7109 6 BLICA DE COLOMBIA pretensiones mismas de la demanda, pues el fallo debió ser acorde con la verdad probada y verdadera”. 4.- Por último, dice la demanda que “ las violaciones a la ley y cuya consistencia le es señalado a los cargos con que se ataca a la sentencia se hicieron en forma directa, que debieron ser aplicadas y no lo fueron puesto que se tuvo en cuenta solo el que el señor conductor del automotor con que se causó el daño, se le exoneró de toda responsabilidad, pero nunca se tuvo presente por el Tribunal que la acción civil no necesariamente tiene que seguir la suerte del penal y mucho menos de su evaluación final puesto que mientras allí se investiga fundamentalmente el dolo o la culpa grave e invencible, en el proceso civil aunque también se busca la verdad, la valoración probatoria es diferente” ( Fl. 11 del C. de la Corte). 1I.- CONSIDERACIONES 1.- Tiene sentado la corporación la necesidad E de que la demanda de casación se sujete a los requerimientos E formales legales para que quede debidamente sustentado el E TECurso extraordinario de casación. : 1.1.- Porque siendo la casación un recurso
extraordinario, éste debe formalizarse y sustentarse igualmente Ede manera especial, acatando los requisitos que sean indispensables para la estructuración de aquel y sus PLP. Exp. 7109 7 PUBLICA DE COLOMBIA Lo Ej is qa): E 2.1.- En efecto, en primer lugar la Corte advierte la falta absoluta de precisión y claridad de los cargos formulados, derivada de su planteamiento inicial y de su posterior desarrollo. 2.1.1.- Para ello basta con señalar cómo la demanda comienza su acusación en forma tan ambigua que parece acumular para todos y cada uno de los cargos en forma colectiva y conjunta la violación de “ los artículos 63 - 234123422343 - 2344 y 2347 del Código Civil'( Fl. 7, C. de la Corte), pero seguidamente procede a individualizarlos dejando algunas omisiones dudosamente complementables con aquella relación normativa, tal como sucede con el cargo tercero que no citó norma alguna, y los cargos primero y segundo, donde simplemente se limita a señalar como violado el artículo 63 del : C. Civil, que, en lo que respecta a la noción y clases de culpa, E carece del carácter sustancial pertinente. Luego, esa falta de | claridad y precisión, además de impedir el estudio de todos los cargos de la demanda, también deja sin norma sustancial las acusaciones tercera, primera y segunda. 2.1.2.- Agrégase a lo dicho, tal como se desprende del anterior relato, que todos y cada uno de fos “cargos ” no satisfacen en forma clara y precisa su propio carácter de acusación al fallo atacado, pues mientra este tiene
como fundamento la cosa juzgada del fallo penal absolutorio, aquellas censuras o lo ignoran, como sucede con los cargos - PLP. Exp. 7109 9 terceros, cuarto, quinto y sexto, O tangencialmente lo j 33 mencionan, simplemente para manifestar su discrepancia sin que alcance “la precisión” formal requerida, como sucede con los restantes cargos. Para ello basta con recordar cómo el recurrente primero señala para todos los cargos que en ellos no se atiende el querer del legislador en tos mandatos sustanciales y se dejan de lado los exámenes del acervo probatorio” (Fl. 7, del C. de la Corte); y, luego omite en todos y cada Uno de ellos el señalamiento “ de determinada prueba” que, a juicio del censor, haya sido equivocadamente valorada por el Tribunal. En efecto, no lo indica cuando concluye que sí “hubo culpa independientemente del resultado de la valoración penal” (Primer cargo) y que “esa culpa” (segundo cargo) permite a los demandados declararle responsables civilmente” (tercero y cuarto cargo) sin que pueda relevarse por la mera absolución penal ( cargos quinto, sexto y séptimo). Mas aun, al final de su exposición, comienza diciendo que el fallo en manera se ocupa... del valor probatorio”, pero seguidamente, . en forma incomprensible, dice que "los cargos” mencionados “se hicieron en forma directa”, dejándolo en consecuencia en forma “imprecisa”. 2.2.- De igual manera, tampoco advierte la Corte la “precisión” y “separación” debida en las acusaciones
de la demanda, mientras al comienzo de las acusaciones invoca las causales primera y segunda, pero posteriormente en su desarrollo, se refiere a esta como consecuencia de aquella, es decir, los mezcla. En efecto, dice el recurrente que como PLP. Exp. 7109 10 consecuencia de las violaciones de normas sustanciales indicadas en los sietes cargos antes mencionados el sentenciador incurre en incongruencia”. Pues, con ello, sin lugar a dudas, se mezcla en esta acusación la causal segunda con las precedentes conespondiente a la causal primera, lo cual, fuera de su carácter antitécnico, que no es del caso ocuparnos ahora, deja entonces la censura la incongruencia que pretende formularse sin fundamentación, es decir, sin la expresión clara de sus concepto, tl, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Inadmitense todos ins sietes cargos de la demanda de casación que la contiene promovida por la parte demandante en el proceso de FRANCISCO ARBOLEDA FRANCO Y MARIA GRACIELA — ARISTIZABAL GONZALEZ, y, en consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación por ellos interpriastos. En firme esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese. PLP. Exp. 7109 11
JORGE SANTOS BALLESTEROS
NICOLASBECHARA SIMANCAS
JERGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
LAFONT PIANETT op A a aAGE —
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FAT ERO SIERRA
FLP. Exp. 710912