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CSJ - AC124-2004 [1100131030361997-01026-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC124-2004 [1100131030361997-01026-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de os mil cuatro (2004)

Ref.: Exp. No.11001-3103-036-1997-01026-01

Decídese el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante y recurrente en casación, respecto del auto del 28 de octubre de 2003, proferido por el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Civil, mediante el cual se ordenó que el expediente regresara al Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se determinara la procedencia del recurso de casación, que se calificó de prematuramente concedido por aquel. EL RECURSO El recurso de súplica impetrado se orienta a que se revoque la decisión arriba aludida y, en su lugar, se admita el recurso de casación, por considerar el suplicante que no era prematura la decisión del Tribunal de conceder el recurso, toda vez que esta decisión se adoptó luego de tasarse el justiprecio de la cuantía para recurrir en casación, aspecto del resorte del Tribunal y que a la Corte le está vedado estudiar. 2 Se afirmó igualmente que la consideración expuesta en el auto recurrido, según la cual en el proceso existe un lítisconsorcio voluntario, es una diferencia de criterio que no puede ser objeto de análisis por la Corte, ni es procedente la devolución del expediente al Tribunal para que defina el punto, pues éste ya fue decidido por dicha Corporación, al conceder el recurso, auto que tiene fuerza vinculante y debe ser atendido por la Corte.

CONSIDERACIONES Es preciso observar delanteramente que contra el auto proferido por el Magistrado ponente, la parte recurrente interpuso en forma simultánea recurso de reposición y de súplica, el primero de los cuales fue tramitado y resuelto desfavorablemente mediante auto de fecha 28 de enero de 2004 (fIs. 15 a 22 cdno Corte), de lo cual adviene, entonces, la improcedencia de la súplica interpuesta. En otras palabras, la providencia que ordenó devolver el expediente al Tribunal no es suplicable conforme a lo indicado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso primero del 348 ibídem, que señala que tal recurso procede contra los autos dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, que por su naturaleza sería apelable, y de manera excepcional contra la providencia que decide sobre la admisión del recurso de apelación o de casación. Si ello es así como en efecto lo es, el auto en cuestión solamente podía ser cuestionado mediante el recurso de reposición que -como se acotó- ya fue tramitado y resuelto, resultando entonces improcedente el recurso impetrado. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil RESUELVE: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante y recurrente en casación, contra el auto del 28 de octubre de 2003, proferido por el magistrado ponente, mediante el cual se ordenó devolver el

expediente contentivo del proceso a efectos de que el Tribunal determinara sobre la procedencia del recurso de casación, que se estimó prematuramente concedido. Notifíquese,

PEDRO OCTAVIO MUNAER CADENA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

/ 7

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

4

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

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