CSJ - AC124-22-08-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC124-22-08-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
k127000208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Sonta Fo de Bogotá, veolntides do agesto de mil noveciontos noventa y uno, +... Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el diecinue ve (19) de octubre de mil novecientos noventa (1990), María Aydé Var gas vda. de Uribe, Argemiro de Jesús, Marfa Lyliam y Héctor Cecillo Uribe Vargas, por intermedio de apoderado, formularon "demanda en recurso extraordinario de — —re _vi —s —ió —n — en contra de Juan de Jesús Hoyos Lavado y Angelino Ariza Huentas", en procura de que se declarase "que el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circulto del Libano Tolima-, a lo Igual (sic) que la sentencia confirmatoria del Tribunal Su perior de Ibagué -Tolima, dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan de Jesús Hoyos Lavado contra Suc. de Argemiro Uribe Arcila CAydé Vargas de Uribe) de mayo 27 de 1986, confirmada en septiembre 16/86, no surta ninguno de los efectos legales emanados de la misma, por las circunstancias de hecho y de derecho que demostraré en el pre sente". Pidieron también, la declaratoria de "nulidad absoluta proced! mental" de dicha primera sentencia y la del proceso dentro de la cual se dictó, "en su totalidad”. Por auto del veinticinco (25) de julio del año en curso, el Magistrado a quien correspondió el asunto dentro del respectivo reparto dispuso Inadmitir la anterior demanda con of fin de que el recurrente, dentro
dol término legal, procediera a “precisar la sentencia que es objeto del recurso” y a hacor otras puntualizaciones qua se consideraron necesarias para la debida adecuaciódnel trámite que para osta especie de re cursos establecen los artículos 382 y siguientes dol| coa de Frocedl miento Civil, 000201 El recurrente, según escrito del cinco (5) del mes en curso, presentado en tiempo, manifiesta que en cumplimiento del auto roferido, corrige “los yarros do la demanda principal... de la siguiento forma: 91.~ La sentencia objeto del recurso de revisión oxtraordinario, os la dictada por el señor Juez Civil del Circuito de Líbano -Tolima, plenamente confirmada en todas sus partes por el Honorable Tribunal Superior de ibagué sin observancia de las normas legales vigentes en esa Epoca... - En los apartes subsiguientos precisa la causal de revisión imwocada, anuncia unos registros clvilas y hace otras precisdie oacnueerdsocor lo axigido por al auto inadmisorio mencionado.
SE CONSIDERA: Según las voces del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, "el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecu toriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los Jueces de Circuito, Municipales y de Menores", con excepción de las “que dic ten los Jueces Municipales en Única Instancia".
De acuerdo con el artículo 25-2 ibídem, la Sala de Casación Civil de la Corte conoce "de los recursos de revisión que no estén atribuidos a
los Tribunales Superlores", y como éstos, a través de su Sala Civil, de ciden el "recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los Jug ces de Circuito...” (art. 26-2 ejusdem), so deduce que la Corte no co noco del recurso de revisión que se introduzca contra las sentencias dictadas por los Juecos dol Circuito, en virtud de que tal conocimien000202 to está atribufdo a los Tribunales Superiores. Asf, pues, por vía de exclusión puede deducirse, sin lugar a duda al guna, que la Corte sólo tieno competencia funcional para asumir el co nocimiento de los recursos de revisión que se propongan contra sentencias ejecutorladas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o contra las que aquella misma profiera, y que ni por tal factor, ni ~ por ningún otro, puede atraer of conocimiento de ese mismo recurso, cuando se dirige contra sentencia de un Juez de Clrculto en lo Civil.” Devieno de lo anterior, recta vía, que adoleco de grave vicio una demanda ante la Corte, que persigue la revisión de dos sentencias, de manera simultánea, proferidas, una, por un Juez Civil del Circuito, y {a otra, por ef correspondiente Tribunal, para revocar o para confirmar la de primer grado. Yerro que entrafia un doble defecto: el de introducirse el recurso. ante Tribunal carente de competencia, y el de proponerse frente a uno providencia que no lo admite, como es, en el caso presente, la de primera Instancia. La demanda aquí comentada so encuentra afectada por tal doble imper
fección, como lo demuestra su propio potitum. Por esta razón, doacuerdo con las provislones a que se contrac el artículo 383, inciso 3°, del C. de p. c., aquella fue Inadmitida mediante el auto que ya se In dicó, para que el impugnante tuviera la oportunidad de acomodarse a las exigencias propias de esta primera fase dal recurso propuesto. Em pero, tal ocasión no fue cabalmente aprovechada por el recurrente, to da vez que su escrito del follo 31 se limita a precisar que "Ja sentencla objeto del recurso de revisión extraordinario, es la dictada por el señor Juez Civil del Circuito de Líbano -Tolima". De esta manera, si por una parta trató de enmendarse la falla anotada de dirigir el recur 000207 so contra dos sentencias, simultáneamente, por la otra se incidió nue vamente en el yerro anotado de promover el remedio procesal ante un Tribunal carente. de competencia para decidir sobre él, como que, val ga la repetición, la Corte no la tiene para el que busca la revisión de sentencias pronunciades en primera instancia por Juez Civit del Circulto. En estas condiciones, el recurso ha sido propuesto de mado Inadecua do, lo cual coloca a la Sala on la imposibilidad de admitir la comenta da demanda. Como to anoté la Corte recientemente, al resolver asunto muy similar al que ahora se desata, "Podría srgumentarse que como la impugnación se dirige contra dos sentencias, una de las cuales toterarfa el a recurso intentado, blen podria acoptarse éste en lo que dica relación
con la sentencia dol Tribunal y rehusario en cuanto toca con la del Juzgado de primera instancia. Empero, tal supuesta solución no es posible para la Corte: %2) Porque el recurso de revisión está Instituldo para atacar "la sentancia' (artículos 380, 381, 382, 383 y 388 del C. de p. c.), esto es,l a del Juzgado, st aquél se propone ante el Tribunal, o la de éste, si anto la Corte, y no las sentencias que hubleran podido dictarso dentro del proceso cuya revisión so persigue. up) Porque dada Ja naturatoza del recurso y los principlos que lo rigen, dentro de tos cusles campea el dispositivo, la Corts no pus de escoger a su talante, dentro de las propuestas, cuál fue la que realmente quiso atacar el recurrente y hacer caso omiso da la censu ra formfurenlto aa dln aotr o" (autdeo 1 1 de jundei 1o991 ). 000204 Esto por lo que hace al escrito Introductorio del recurso. Si se pidiera, también, análisis del clievado en procura de llenar los Vacíos echados de menos en el auto del 25 de jullo último (fl. 18), habría de repetirse que aquél resulta limitando la Impugnación contra una santencia dictada en primer grado por Juoz del Circuito y que la compe tencia funcional de la Corto no se extiende hasta asuntos de tal linaJe. Ante los escollos precisados y a fa luz del artículo 383, inciso 3°, del C. de p. ¢., impónese el rechazo de la demanda objeto de los precedentes comentarios, DECISION: En márito de lo expuesto, la Corts Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RECHAZA la domanda de revisión presentada por Ma- ———— ría Aydé Vargas vda. do Uribe, Argemiro de Jesús, Marla Lyllam y Héctor Cecilio Uribo Vargas contra las sontencias dictadas por ol Juz gado Civil del Circuito del Líbano (Tolima) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ibagué, que datan, respectivamene, del 27 de mayo y del 16 de saptiembro de 1986, proferidas dentro del pro ceso ojecutlvo seguido por Juan de Jsús Hoyos Lavado frente a la sucosión de Argemiro Uriba Arcila. Vuelva el expedianto al despacho de origen, Archívese la actuación correspondiente al recurso de revisión. Cóplese y notiffquese.
HECTOR MARIN NARANJO
Magistrado