CSJ - AC1240-2025 (2025-00187-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1240-2025 (2025-00187-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC1240-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00187-00 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión, Antioquia y Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro, radicó demanda ejecutiva singular
contra María Lucelly Osorio Álvarez y María Stella Osorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, Antioquia, con el propósito de obtener el cobro de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 11183210-1 y 11183210-2, por los valores allí contenidos, junto con sus respectivos intereses moratorios. 2.- En el libelo, la entidad gestora indicó que fijaba la competencia territorial en el despacho del precitado municipio por « el lugar del cumplimiento de la obligación según lo estipulado en el artículo 621 del Código de Comercio» [folio 5, archivo digital: 2017-00109.pdf, también derivado 0000ProcesoScaneadoParteInicial].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00187-00 2 3.- El asunto correspondió al aludido estrado, quien
digital: 2017-00109.pdf, también derivado 0000ProcesoScaneadoParteInicial].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00187-00 2 3.- El asunto correspondió al aludido estrado, quien libró orden de apremio el 26 de abril de 2017 [fls. 16 y 17, ibídem], dispuso seguir adelante con el compulsivo, el 7 de junio de 2018 [Fls. 71 y 72 ib.], en auto de 25 de julio de 2019 no aprobó la liquidación del crédito presentada por la gestora y ordenó a la Secretaría de ese despacho realizarla, gestión adelantada enseguida del mismo [fls. 90 – 92, ib.], en proveído del 5 de abril de 2021 suspendió el decurso por petición del extremo activo y en auto del 27 de enero de 2023 dispuso su reanudación [Derivados 6 y 10 del expediente digital] ; no obstante, posteriormente, declaró de manera oficiosa, su falta de competencia para conocer del coercitivo y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, de conformidad con el numeral 10° del canon 28 del Código General del Proceso; por cuanto, «la regla de competencia territorial para conocer los procesos donde esté involucrada una entidad pública o descentralizada por servicios es una regla que asigna el conocimiento en virtud del factor subjetivo» de suyo que, «por más que la entidad actora lo desee o el funcionario judicial lo permita, la competencia es improrrogable y no
por servicios es una regla que asigna el conocimiento en virtud del factor subjetivo» de suyo que, «por más que la entidad actora lo desee o el funcionario judicial lo permita, la competencia es improrrogable y no puede perpetuarse la jurisdicción, siendo obligatorio declarar la falta de competencia a las luces del artículo 16 del CGP » [Archivo digital: 016DeclaraPérdidaCompetencia.pdf]. 4.- El estrado Ochenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, declinó el conocimiento del litigio porque si bien la actora es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, con régimen especial, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia» resultándole aplicable el numeral 10° del artículo 28 ya citado; también lo es que, al formular su libelo optó por el primero de los estrados, «por cuanto (i) tiene una sucursal u oficina en ese territorio, (ii) en ese mismo lugar se suscribió el título-valor soporte del recaudo, y (iii) por lo demás,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00187-00 3 en ese municipio se halla el domicilio de los demandados, quienes, para efecto del cumplimiento de la obligación adquirida acudirían a la oficina con sede en ese lugar». Agregó que, «de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en la página web del Banco Agrario de Colombia, endosataria en propiedad del título-valor, es un hecho notorio la
Agregó que, «de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en la página web del Banco Agrario de Colombia, endosataria en propiedad del título-valor, es un hecho notorio la existencia de su sucursal en el municipio de La Unión, Antioquia, ubicada en la Calle 10 n.° 8 – 482», por lo que, al aplicar los preceptos normativos y jurisprudenciales, tales como las providencias AC367-2023 y AC4906-2024, «el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, Antioquia, debe continuar asumiendo el conocimiento del asunto de la referencia, por cuanto en esa urbe, conforme a la normativa ya referenciada y la jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia, se halla una sucursal vinculada al asunto de su conocimiento». Basado en aquellos razonamientos, trabó el conflicto y dispuso el envío del legajo a esta Corporación [Derivado: 022AutoProponeConflictoCompetencia202401549.pdf].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos,
de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00187-00 4 factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis]- , ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un criterio diferenciado. En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que se presentan fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país,
en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la concurrencia de varios factores que habilitan a falladores de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00187-00 5 natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos
contenciosos, en línea de principio, al iudex del lugar donde el llamado a juicio tiene su domicilio, a fin de hacer efectivo el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita el ejercicio de sus derechos de contradicción y de defensa. De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» . Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4.- Bajo ese panorama surge, como regla de principio, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00187-00 6 concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de
circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero, si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias, también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico, converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte, señalando que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio
principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021; CSJ, AC5784-2022; CSJ, AC269-2023; CSJ, AC1956-2023; CSJ, AC3745-2023 y CSJ, AC3111-2024, entre otras). 5.- Sin embargo, de acuerdo con el inciso primero del numeral 10° del precepto que se viene comentando, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se resalta), pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes» , que desplaza las reglas electivas como las demarcadas en precedencia; es más, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00187-00 7 aplicación del criterio de preponderancia establecido en el canon 29 ejusdem, también relega a otras que ostentan su mismo carácter -privativo-, verbigracia, la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercite un derecho real (núm. 7).
Esta nueva orientación fijada por el legislador, revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.» , directriz que se justifica «muy seguramente (…) por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial» (CSJ, AC140-2020, reiterada en CSJ, AC1342-2023, CSJ,
AC1603-2023 y AC6143-2024).
Ahora, tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la
AC1603-2023 y AC6143-2024).
Ahora, tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00187-00 8 el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio1 , motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 6.- Sentado lo anterior, en el sub lite, el ejecutante es el Fondo para el Financiamiento del Sector AgropecuarioFinagro, cuya naturaleza es la de «Sociedad de economía mixta del orden Nacional, del tipo de las sociedades anónimas, organizado como
Fondo para el Financiamiento del Sector AgropecuarioFinagro, cuya naturaleza es la de «Sociedad de economía mixta del orden Nacional, del tipo de las sociedades anónimas, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia»2 , lo que se acompasa con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1990; de modo que la competencia para conocer de la ejecución radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, de conformidad con la regla de atribución consignada en el numeral 10° del estatuto adjetivo. Ello, por cuanto, en el escrito genitor, la misma
1 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.). 2 Al efecto puede consultarse el Certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia que refleja la situación actual de la entidad, visto a folio 13 archivo digital, 2017-00109.pdf, también derivado 0000ProcesoScaneadoParteInicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00187-00 9 Compañía gestora indicó que su asiento principal se encuentra localizado en esta urbe, de suerte que es en esta ciudad donde debe tramitarse el compulsivo [folio 3, archivo digital:
9 Compañía gestora indicó que su asiento principal se encuentra localizado en esta urbe, de suerte que es en esta ciudad donde debe tramitarse el compulsivo [folio 3, archivo digital: 2017-00109.pdf, también derivado 0000ProcesoScaneadoParteInicial]. 7.- Ahora bien, tampoco es procedente, como lo sugiere el titular del juzgado capitalino, dar aplicación analógica al numeral 5° de la referida disposición para devolver la causa al municipio de La Unión, Antioquia, por estar allí ubicada una de las sedes de la entidad financiera, en la medida que, dicha regla opera cuando el proceso es « contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante como en este caso (CSJ, AC1868-2023; CSJ, AC2911-2023; CSJ, AC3745-2023). 8.- Por tanto, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra particulares, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el juicio de marras, debe continuarse ante el juez de la vecindad principal del ente público, en línea de principio, lo sería el Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Empero, no puede soslayar la Corte que en la ciudad de Bogotá existen juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, a quienes según el artículo 8 del acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 « se les asignarán
Bogotá existen juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, a quienes según el artículo 8 del acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013 « se les asignarán todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias declarativas. En el marco de sus competencias, los jueces de ejecución civil conocerán de los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos , remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes relacionadas con las medidas cautelares, así como de las demásRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00187-00 10 actuaciones de cualquier naturaleza que se adelanten a partir de la ejecutoria de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución» (Se Resalta). Sin que la asignación de esas competencias sufra mengua con ocasión de los protocolos que en los acuerdos PCSJA17-10678 y PCSJA18-11032 se establecieron para el traslado de los expedientes, en los cuales se indica que no deben trasladarse a estos juzgados los procesos que «no tengan la liquidación de costas en firme», puesto que estos acuerdos a más que precisaron que era « inicialmente», fueron contundentes al indicar que dichas pautas eran «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 9984 de 2013», que como se vio los faculta para que,
« inicialmente», fueron contundentes al indicar que dichas pautas eran «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo 9984 de 2013», que como se vio los faculta para que, entre otras actuaciones, liquiden costas. Siendo esto así, comoquiera que, según se constata el pleito examinado cuenta con auto de seguir adelante la ejecución, no así los autos que «aprueban las liquidaciones de costas y crédito», porque en proveído de 25 de julio de 2019 no aprobó la liquidación del crédito aportada por la promotora y ordenó a la Secretaría practicarla, gestión efectuada por esa dependencia estando pendiente de pronunciamiento por el despacho, y en la capital de la República existen los jueces civiles municipales de ejecución de sentencia, considera esta Corte con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal que son estos estrados los que actualmente están llamados a conocer de la tramitación. Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de similares contornos, señalando: En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la RepúblicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00187-00
11 para que se asigne a un juez de esa especialidad. Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal. (CSJ AC506-2021, reiterado AC36342022 y en CSJ, AC4586-2024). 9.- Así las cosas, como se advirtió pese a la competencia privativa que tienen los jueces de la Capital de la República, en este momento ninguno de los juzgadores involucrados en el conflicto resulta ser el facultado para impulsar la presente ejecución, dada la existencia en esta ciudad de los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, a quienes se les remitiría para lo de su competencia, y se informará de esta determinación a los funcionarios judiciales implicados en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer de la acción ejecutiva referenciada en el encabezamiento de esta providencia es el juez de la ciudad de Bogotá, por las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: Debido al estado actual del pleito, se deberá remitir el expediente a los jueces civiles municipales de ejecución de sentencias de Bogotá, para que allí se realice el reparto y a quien corresponda avoque el conocimiento e imparta el trámite que legamente corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades
ejecución de sentencias de Bogotá, para que allí se realice el reparto y a quien corresponda avoque el conocimiento e imparta el trámite que legamente corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas en la colisión, así como a las partes del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00187-00 12 y sus apoderados.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada