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CSJ - AC1244-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1244-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente AC1244-2015 Radicación n” 11001-3103-041-2011-00271-01 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Corte a decidir el recurso de reposición que, en tiempo, presentó el representante judicial de la recurrente en casación, frente al auto de fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), (folios 3 a 13), a través del cual se dispuso que, previamente a la admisión del recurso extraordinario, se expidieran algunas piezas procesales.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante (cesionaria), presentó recurso de casación en contra de la sentencia que el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), dictó la Sala Civil

  • 1

Radicación n 11001-3103-041-00271-01 Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, '1.íiripugháción que, por reunir los requisitos establecidos:en la ley procesal civil (art. 366), fue concedida por dicha Corporación.

2. Una vez se recibió por parte de la Corte el expediente, mediante providencia de trete (13) de junio de dos mil catorce (2014), momento en que se evalúo la admisión del recurso, se puso de presente que el Tribunal, al conceder la alzada, consideró que había lugar a expedir copias de las actuaciones cumplidas, pero no para el cumplimiento de la Is_,e.n1_;e_f1_<¡;igt,. como así lo dispone el

artículo 371 del C. de…_R_._C.,i sino con el único fin de informar al a-quo lo resuelto. El argumento expuesto tuvo como soporte el hecho de que la decisión de segunda instancia, revocatoria de la de prirherá,_ había sido negatoria de todas las pretensiones, luego.no había fallo que cumplir. En el aludido auto,,se memoró que la Ley 1395 de 2010, había introduéido"'una importante modificación al efecto en el que se surte la apeláción de las sentencias, en cuanto cambiar el suspens1vo como lo regulaba la norma original del Código de Proced1m1ento Civil, por el devolutivo, novedad de aquella d;sp0s1cm_n. En ese orden, era evidente que los criterios de cumplimiento del fallo y, concretamente, frente a la necesidad o no de expedir copias para ejecutarlo, en caso de ser recurridoen casación, habían sido alterados. En definitiva, por. fuerza de generar coherencia, conciuyó la suscrita Mag13trada que las copias a que alude 2 Radicación n 11001-3103-041-00271-01 el artículo 371 idem, sí -c_1ebí31fg ve)'(pedirse y no solo con el fin de informar al juez dc cpnocifxniento lo acontecido, sino, como alli se regula, cori.el: pfopósito de cumplir la decisión proferida, pues no concurría ninguna de las eventualidades contempladas para exceptuar la ejecución de la sentencia de segunda instancia.. .

3. Así, inconforme con algunas de las reflexiones plasmadas en el auto.reseñado precedentemente, el casacionista formuló en su contra recurso de reposición.

En lo fundamerital,, jmai1íñ_esta que cuando la Corte ordenó expedir las cppigs' pará_¿ el cumplimiento del fallo, excedió su competen¿i_á,v hab1da cuenta que no solo redujo su intervención a ese ¿¿áspecto _s'ino que, en aplicación del artículo 362 del C. de P. C., la actuación del Tribunal debía abarcar la cancelación de las cautelas dispuestas por el juez a-guo, y, ahí, en esa consideración, Alxsegún el actor, la facultad que la Corporgqjór_1_yáétenta, fue desbordada. En los siguientes t_érminos registra su pedimento: «En virtud de todo lo _antén'or,… _¡_muy comedidamente solicito a la Corte que revoque el ¿úto de 13 de junio del año en curso, y que en su lugar, se disbóñga que la orden que debe impartir el Tribunal al ad-quo, : _c¿ñsistenteº en '(...l.) dejar sin efecto todo lo actuado luego de c¿¿ñcedid¿ el recurso de apelación (...), tal y como fue señalado en las partes considerativa y resolutiva del auto atacado, no comprende la cancelación de las medidas cautelares que fueron _-;|_iéc.retadas y practicadas en el proceso antes y despuesdel fallo de primer grado». Radicación n 11001-3103-041-00271-01 $i& EE ….),¿_'_'¿[… En conclusión, sohclta que se advierta a los jueces de instancia que las cautelas deben mantenerse hasta tanto cauce ejecutoria la sentencia proferida por el Tribunal o, dadó el caso, la sustitutiva.

IL CONSIDERACIONES

1. Evidenciada la finalidad del recurso formulado por el casacionista, desde ya, puede afirmarse que las razones expuestas no son suficientes para lograr dicho cometido, por tanto, la censura será denegada.

En efecto, revisado.de nuevo el texto del auto que motivó la inconformidad del irmmpugnante y confrontado con el tenor literal del art10ulo 362 del C. de P.C., invocado en la providencia recurrida; -al rompe, aparece que el Despacho no incurrió en ninguna equivocación que amerite su revocatoria o reforma; coñtr.afiamente, sin resquemor de ninguna índole, su adopción estuvo, totalmente, ceñida a lo normado en la disposición evocada. Nótese lo que dijo la Corte en el auto recurrido, en la parte que suscitó la queja:... «En el sub-lite, se aprecia que el Tribunal no obstante haber revocado la sentencza de pnmer grado, omitió aplicar con precisión el artzculo 362 in _f' ne del C. de P.C., memorado líneas atrás, cuyo texto rejíere que (...). Ordenáción esta que obligaba remitir oficio al juez de la causa informándole sobre la revocatoria 4 Radicación n 11001-3103-041-00271-01 total de la providen¿f&ºde'pñrhera instancia, a efectos de cumplir con la imperativa orden de dejar_sin efecto todo lo actuado luego de concedido el recurso de apelación» (folio 12, cuaderno de la Corte). | Y, más adelante, expuso: a « (...) tales copias deberán . remitirse al juzgador de primera

instancia para el cumplimiento_ de la decisión del ad quem de la manera que en la parte motiva de este auto quedó explicado, y no para efectos meramente informativos. Se dejarán las constancias de rigor.' Oficiese». :

2. De la lectura apacible y desprevenida del segmento transcrito, fácil qued_a_'é:s'ºcáble¿ef que esta Corporación, en ningún momento, aludió a las medidas cautelares ordenadas por el ju_e'z_ de '. p'vr.ime'r conocimiento. Tampoco refirió a ellas en otro texto de dicho, proveido. Y, por elemental lógica, si no “ fue vob;i"eto de pronunciamiento y menos tema de las órdenes impartidas, mal puede atribuirsele a la Corte dcsbordaihiento de sus facultades.

3. Lo que si díspuso el auto censurado y, con meridiana claridad, fueexhortar al Tribunal para que expidiera las copias:de._.quéítráta el artículo 371 del C. de P.C.; además, se convocó al juez a;q1¿o para cumplir el fallo de segunda instancia. y, al hacerlo, debía proceder en los términos del artículo 362 ya memorado.

E Y esta norma con nitidez inobjetable establece: Radicación n” 11001-3103-041-00271-01 «(...) Cuando se revo. 4e.una ¿rovzdencza apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquélla (...)». Esa fue, precisamente, la invitación formulada en la

providencia mentada, es decir, que las copias libradas tuvieran como finalidad propiciar la aplicación de ese texto normativo. Allí no se indíca, tampoco, actuación en particular y menos referida a cautelas de una u otra naturaleza. Se alude, en géneral, a la actuación adelantada después de la concesión del recurso. En ese marco, bien puede concluirse que la Corte no desbordó sus facultades ni excedió el tenor literal de las normas citadas.

4. Ahora, que. el funéionari0 competente, ya funja como tal el Tribunal ora el Juez de Primera Instancia, proceda a la cancelación o no de las cautelas, sea en aplicación del artículo 362, o el inciso 2 del 371, ambos del C. de P.C., no es asunto que .deba regular la Corte, pues decisión de esta Jerarqu1a en el presente asunto, no hace parte de sus func1ones como Tribunal de Casación; es, sin duda, una potestad exclusiva, de quien aplica una u otra norma, máxime que, co'mo' se dejó indicado, la suscrita Magistrada, en la prov1den01a recurrida, no extendió directriz alguna que deb1era ser acatada por uno u otro funcionario, se 11m1to a invocar las normas señaladas para que fuera aplicado su texto, por tanto, el alcance de la 6 e27 Radicación n 11001-3103-041-00271-01 hipótesis consagrada en en fin, su interpretación DN corresponde a quieh_ “lahace operar, que no ces, precisamente, la Corte la llamada a dilucidar el punto.

5. Pero existe un árgumento de mayor peso que, definitivamente, torna-:inane el recurso de reposición.

Obsérvese que en folios 63, 64 y 65, del cuaderno No. 6, reposan copias que 'ínfórfnlán que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), hizo pronunciamiento sobre las medidas caute1_ares-ordenad'as—,[¡€n el sentido de convalidar su cancelación. Dicho .proveído fue recurrido en apelación ante el Tribunal de la misma ciudad -Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, Corporación que, en providencia de tre_c_€ (13) dé junio del mismo año -folios 66 a 70-, confirmó lo decididpoor el a-quo.

6. Puestas así las :cosas,. refulge la improcedencia del recurso de reposición tantoen cuanto el auto así recurrido no involucró decisión 4á1_gunái'_sobre las medidas cautelares, como que, alrededor de tal punto, los jueces de instancia, a quienes competía el asunto, Yal__gílilucidaan el tema.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: . D

1. No fevoceal -r a”uto , objeto del recurso que se resuelve. + -“Radicación n 11001-3103-041-00271-01

2. Ejecutoriada esta prov1den01a el asunto deberá retornar al Despacho

3. La Secretaríá: 1ridicara el trámite observado alrededor de las cop1as ordenadas en providencia del trece (13) de Junio del año pasado (f011os 3alg3).

Notifíquese,

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