CSJ - AC125-2000 [5360]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC125-2000 [5360]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
, N MEPUBLICA DE COLOMBIA TT E eA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de mayo de dos mil (2000).-
Ref: Expediente No. 5360
De conformidad con los artículos 309 y 310 del C. de P.C, procede oficiosamente la Corte a ACLARAR y CORREGIR su decisión contenida en el ordinal 5% de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de mayo último, proferida en este proceso ordinario de MARITZA GUERRERO DE ALVAREZ y
. ELVIRA CALDERON contra ASEGURADORA
GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A..
ANTECEDENTES
1Mediante la referida sentencia la Corte resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, casando este último para, en su lugar, revecar la decisión desestimatoria de primera instancia, confirmada por el F _ ad quem, y acceder a las pretensiones de dicha parte, con los pronunciamientos consecuenciales pertinentes. 2Con arreglo a lo anterior, la Sala determinó en su citada sentencia que las actoras tienen derecho al pago de la prestación asegurada a cargo de la compañía aseguradora demandada y a que éste se haga con los correspondientes intereses moratonos, disponienddparticulannente en el ordinal 5% de la parte resolutiva de la misma: "Condénase a la compañía
ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA DE VIDA S.A., a pagar a
las señoras MARITZA GUERRERO DE ALVAREZ y ELVIRA
CALDERON, intereses moratorios sobre el monto del capital reconocido a cada una de ellas en los numerales 27 y 3 de la parte resalutiva de esta sentencia, así: del 5 de noviembre de 1986 al 18 de diciembre de 1990, a la tasa del 18% anual, que era la prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio; del 19 de diciembre de 1990 al 3 de agosto de 1999, a la lasa máxima vigente para ese período, respetando las fluctuaciones que tuvieron lugar durante él (artículo 83 de la Ley 45 de 1990); y desde el 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligación, a la fasa del 'bancario coriente...aumentado en la mitad, de contormidad con lo reglado en el paragrafo del artículo 111 de la precitada Ley S11 (sic) de 1999 |
CONSIDERACIONES N.B.S. EXP. 5360 2
1Sea lo primero indicar, de una parte, que el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil permite, dentro del término de ejecutoria, de oficio 0 a petic¡ón de parte, aclarar, mediante auto complementario, los conceptos que ofrezcan motivos de duda y que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y, de otra parte, que el articulo 310 de la misma obra, en su inciso final, faculta para que en cualquier tiempo, tambien de oficio o por solicitud de interesado, se comijan "los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que esten contenidas en la parte
resolutiva o influyan en ella”. 2.- Con sujeción a los preceptos recién citados y estando dentro del término legal para hacerlo, la Corte oficiosamente ACLARARA el aludido ordinal de su 5&ntenciá, en el sentido de observar que los intereses moratorios a los cuales alí se hace referencia, tienen obviamente por limite el de la USURA establecido en el artículo 235 del Código Penal, pues como lo tiene dicho esta Corporación “...Si el doble del interes bancario corriente resulta superior al interés que por los creditos ordinarios, incrementado en una mitad, cobran los establecimientos bancarios en sus operaciones ordinarias, este úlimo tope es el llamado a prevalecer porque asi imponen entenderlo criterios de simple lógica, acogidos por cierto por la Corte Constitucional al expresar que “..si concurren la corrección monetaria y los intereses de mora, la suma de los dos no puede superar el límite por encima del cual los intereses que cobran los particulares se consideran usuranos. Esto, por la sencilla razón de que el Estado no puede incurrir en la conducta que prohibe y sanciona en los particulares.... (Senf. C-549 de 29 noviembre de N.B.S. EXP. 5360 3 , L ' . -»R“ EPUBLICA DE COLOMBIA ' " EE 1993 ....). (Sent de 30 de mayo de 199 6, G.J: CCXL, N 2479, Pag. 704). 3.- Adicionalmente, como en la misma decisión (ordinal 5”), por error mecánico, se invocó en materia de interés moratorio el paragrafo del articulo 111 de la “Ley 511 de 199%,
procede la corrección pertinente en el sentido de señalar que el fundamento legal a que alli se hace referencia es al paragrafo del O articulo 111 de la ley 510 de 1999. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agrana, ACLARA y CORRIGE el punto quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de mayo del año en curso, proferida en el proceso ordinario identificado al inicio de este proveido, conforme se expuso en la parte motiva del mismo. Copiese y Notifiquese.
SILYIO FERNANDO TREJOS BUENO
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MANUEL AR/E)!LA VELAS_QUEZ-……-…——-—-" __..——""-_— N.B.5. EXP. 5360 4 — 0 REPUBLICA DE COLOMBIA “ N s 7
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