CSJ - AC125-2001 [0069-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC125-2001 [0069-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
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o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Ée Magiztrado Ponemte:
Dr JORGE ANTONIO CASTILLO ROGELES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001) Ref, Expediente Nro. CO06G3-01 Se decide el conficto de competencia suscitado entre los Juzgados 2% de Familia de Cúcuta y 2% Promiscuo de Familia de Yopal, a propóstto de la aprehenstón del conocimiento de la demanda de investigación de la paternidad extramatrimonial propuesta por la madre gestanie MIRIAM SOFIA VARGAS PEREZ, frente a la conyuge supérstite CLGA NOEMI VALLA Y AURIPOMA y los herederos indeterminados del pretenso padre,
REINALDO SALAMANCA CRISTANCHO.
LANTECEDERMTES
T. En el indicado libelo, presemtado el 23 de enero de 2001 y repartiido al Juzgado 2 de Famila de Cúcuta, la referida accionante, por conducto de apoderado, promavió demanda “ordinaria de Fillacióon o Feconocimiento del hijo póstumo”, deprecando que con citación y audiencia del mencionado — extremo — pasivo, se declarase como — hijo extramatrimonial del extinto SALAMANCA GRISTANCHO, “al
REPUBLICA DE COLOMBIA P í¿a¿¿o¿á C por nacer y en gestación de la señora MIRIAM SOFÍA
VARGAS PEREZ”, concebido como fruto de las relaciones sexuales sostenidas con aquel, muerto en Yopal el 27 de octubre de 2000. Consecuencialmente solicitó que se condene a los demandados, “para que de los hienes que le han de corresponder al hijo póstumo se le asigne lo necesario para la subsistencia de la madre y el parto” y, que se oficie al notario respectivo “para que se inscriba en el registro civil de nacimiento al por nacer como hijo extramatrimonial de REINALDO SALAMANCA CRISTANCHO”. 2 En la demanda no se menciona el lugar de domicilo de la demandada conocida, respecto de quien se indico como — hugar de notificaciones personales la dirección correspondiente a la carrera 18 Nro. 10-41 del plano urbano del municipio de Yopal. Para atribuirle competencia al Juez de Famila de Cúcuta, el demandante expresa que le corresponde a esta en atención a “la naturaleza del asunto y la vecindad de la cemandante”, haciendo cita del articulo 57 de decrelo 22772 de 19593
3. Sometida a reparto le correspondió a! Juzgado 2" de Familia, despacho que rehuso asumir su conocimiento, pretexiando para ello, con sustento en el articulo 23-1 del C.P.C., falta de competencia por el factor teritorial, derivada de la circunstancia de que la demandada tiene su domicilio en Yopal, a donde la remitió, siéndole repartida al Juzgado 2 Promiscuo de Famia, oficina que a su fMO Se estimo igualmente incompetente, aduciendo que la regla procesal aplicable en
eventos de investigación de la paternidad en los que el menor JAC.R. Exp. 0069-01 2
- REPUBLICA DE COLOMBIA PA [ actia como demandante, es la establecida en el articulo 6T% del decreto 2272 de 1969, norma según la cual sti conocimiento es del resorte de los jueces del lugar del domicilio del menor. Y, sin más argumentos, dispuso devolverle la actuación al Juzgado remitente, diciendo que no era del caso suscitar conflicio de competencia alguno. 4 Recibida la actuación por el Juzgado 2 de Familia de Cúcuta, diche despacho estimo que el confiicto estaba planteado y se la remitió para su definición al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, corporación que la envió a la Corte.
l. SE CONSIDERA 1 Las oficinas judiciales comprendidas en el presente conflicto corresponden a los distriitos judiciales de Cúcuta y Yopal, circunstancia que hace competente a la Corte para desatarlo de acterdo con la previsión del inciso primero del articulo 28-1 del CPC 2 En punto del factor territorial, como uno de los legalmente previstos para definir la autoridad judicial a quien le corresponde conocer de un específico asunto, el legislador hace una completa regulación en el articulo 23 del C.P.C. insprrada en los denominados foros. El personal es el general de ellos, y de conformidad con éste, la ley dispuso asignar el conocimiento de los asuntos contenciosos al juez del domicilio del demandado.
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3. Como excepción al indicado fuero personal, el decreto 2277 de 1959, con un criterio netamente proteccionista, establece en su articulo 8%, a favor del menor que sea demandante en causas de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legitima o extramatrimonial, entre otras mas, que la competencia por razon de factor termitonal le corresponde al Juez de su domicil 4 Una hermenéutica exegética del precepto lievaria a asumir que s aplicación tiene como supuesto de hecho que quien ejerce el derecho de acción a traves de la demanda, sea un menor, esto es, que acorde con la definicion expresada en el articulo 34 del Codigo Civil, en armonia con lo dispuesio sobre mayoria de edad en la ley 27 de 1977, se trate de “persona” que no haya cumplido aún dieciocho años. Y como de acuerdo con lo establecido en el articulo 90 del Código Civil, "/a existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”, este requisito se tornaria indispensable para afirmar juridicamente la existencia de un domicilio, como que éste es uno de los atributos de la personalidad.
5. Dentro de dicha óptica sólo el menor serla el beneficiado con el privilegio de demandar en su domicillo la investigación del estado civil, negándosele absurdamente igual posibilidad a la madre que con dicho proposito acciona en pro de los intereses del que está por nacer. Pero a tal solución no puede
arribarse, porque ello implicaria, en el terreno procesal, el desconocimiento de la atribución de derechos unido a la especial JACR Exp. 0069-01 4 = REPUBLICA DE COLOMBIA %4//f %Mº&a de í¿ufr protección que la Constitución brinda al nasciturus, sin efectuar para ello condicionamiento alguno referido a la consideración de la categoria jurídica de persona. Por esto algunos han sostenido, con acierto, que se trata de una subjetividad juridica. 5 Acerca de esta matena es iÑlustrativo traer a cuento lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T223/95 en la cual expresa que el nasciturus es sujeto de derechos "en tanto en cuanto es un individuo de la especie humana”, por as! desprenderse del preambulo de la Carta que manda preservar la vida, sus articulos 11 que impone el respeto a esta, el que de manera indirecta lo hace en relación con el concebido no nacido, al ctorgarie protec…ción a la mujer embarazada y el 44, que garantiza el derecho de los niños a la vida, normas respecio de las cuales dice dicha Corporación que ”no hacen otra cosa que fortalecer la premisa de que los individios que aun no han nacido, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada desde el momento mismo de la concepción la protección de sius derechos fundamentales”, 7 Si lo anterior es ast y si, además, el grupo de los nascifurus, como se lee en la sentencia citada "se encuentra protegido por el espectro de privilegios que la Carta
Fundamental reserva para los niños”, este idearo del constituyente, con el que es consecuente el artículo 35 del Codigo del Menor, ha de manifestarse en determinaciones que tiendan a Su protección, en una suerte de aplicación del principio aludido en la misma providencia, según el cual “ef concebido es sujeto de derscho para todo cuanto le favo: af uiHaaddoa cAoEn ei 1C-lS I =0 3 ntendimiento de aue el precepto del articulo 87 del JACR Exp. 0059-01 a, = REPUBLICA DE COLOMBIA - ,..—.'_;1¿¡!,6;:"=… decreto 2272 de 1989 es aplicable no sólo al evenito del menor TE demandante, esto es del ya nacido, sino tambien al caso del nasciturus, por no poderse ignorar que es en pro de sus intereses que acciona la madre, legitimada para ello por virtud de lo ' establecido en el articulo 12, inciso segundo de la ley 75 de 19695 con miras a establecer el estado civil que, como se sabe, es derecho que tiene rango de fundamental. Obrar en sentido contrario implicaria desfavorecer al nasciturus, en desmedro de su marcado tratamiento privilegiado como centro de imputación de derechos que la Constitución y la ley le dispensan, en la medida an que supone obligar a la madre gestante que lo alberga y a , iravés de quien vive, a someterse al rigor de padecer las dificultades inherentes al trámite de un proceso en lugar distinto de su propio domicilio, lo que, se repite, no se concilla con el ideario proteccionista del constituyente.
5. Teniendo como derrotero los antenores —
ineamientos, forzoso es afirmar que la norma del articulo 57 del decreto 2272 de 1989 presta sustento suficiente para definir que el competente nara conccer del proceso de investigación de la paternidad del rasciturus es el Juez 2 de Familia de Cucuta, por ser ése el lugar del domicilio de la madre despacho que, por tanto, debera asumir el conocimiento de la demanda. l. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, JA.C.R. Exp. 00659-01 6
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¡X -u ”Ik“ %4v/¿¿ % buema de Z/¿¿m RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Famita de Yopal y Segundo de Familia de Cúcuta, en el sentido de disponer que a este Último corresponde por competencia temnitorial, asumir el conocimiento de la demanda. SEGUNDO. ORDENAR la remisión del expediente al referido despacho, e informar de esta decisión al Juzgado 2 Promiscuo de Familta de Yopal.
NOTIFIQUESE.
CARLOS !GNAC!C) ARAMILLO JARAMILLO —D a
MJUAEL A RDILA VELAS£¡UEZ—
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