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CSJ - AC125- 2004 [1100102030002003-00261-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC125- 2004 [1100102030002003-00261-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref.: 11001 02 03 000 2003 00261 01 Decide la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por GUSTAVO y JAIME ARANGO CARDENAS, contra el auto del 6 de octubre de 2003, en virtud del cual la Sala Civil – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no concedió el de casación presentado dentro del proceso ordinario que MANUEL, OLGA MARIA, MARIA ADELAIDA y JUAN DIEGO RAMIREZ VELASQUEZ, para la sucesión de MANUEL RAMÍREZ HENAO, promovieron frente a: 1) SOCIEDAD INVERNEGOCIOS ARPEC LTDA en liquidación, 2) JORGE MARIO ESCOBAR RESTREPO, 3) LUIS ANIBAL, 4) JOSE MARIO, 5) LEISSA DEL SOCORRO, 6) NIZA DE LA

PAZ, 7) ANA MARIA, 8) PASCUAL DARIO ARANGO

JIMENEZ, 9) ALBA LUCIA QUINTERO PEREZ, 10)

ERNESTO GONZALEZ MANRIQUE, 11)RAFAEL ARANGO

LAVERDE, 12)ANIBAL ARANGO CARDENAS, 13) LIGIA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

ARANGO CARDENAS, 14) GUSTAVO ARANGO

CARDENAS, 15) BERTHA LIBIA ARANGO CARDENAS, 16)

FABIO ARANGO CARDENAS, 17) RAFAEL ARANGO

CARDENAS, 18) MARIO ARANGO CARDENAS, 19)

TERESA ARANGO CARDENAS, 20) JAIME ARANGO

CARDENAS, 21) ANA PATRICIA ARANGO G., 22) SANDRA

MONICA ARANGO G., 23) GUSTAVO ADOLFO ARANGO

G., 24) MARTHA LIGIA ARANGO O., 25) FABIO, 26)JESUS,

27) GALYA GISELLY ARANGO PELAEZ, 28) BERTHA

MARIA, 29) MARIA CECILIA, 30) JOSE MANUEL, 31)

GLORIA EDELMIRA, 32) VICTORIA EUGENIA, 33) MARIO

RAFAEL, 34) FABIO RAMIRO BATISTA ARANGO, 35) LUZ

EDELMIRA, 36) CESAR JAIME PALACIOS ARANGO, 37) HERDEROS DE EDELMIRA CARDENAS DE ARANGO y de 38) RAFAEL ARANGO LAVERDE, herederos indeterminados y demás personas indeterminadas. ANTECEDENTES Como puede extractarse de las piezas procesales aportadas en copia, MANUEL, OLGA MARIA, MARIA ADELAIDA y JUAN DIEGO RAMIREZ VELASQUEZ convocaron a proceso ordinario de pertenencia a los referidos demandados para que se declarara que aquéllos, como continuadores de la posesión que venía ejerciendo su padre, MANUEL RAMIREZ HENAO, adquirieron para la sucesión de éste, el bien inmueble situado en el Municipio de Fredonia identificado con matrícula C.I.J.J. Exp. 00261-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

inmobiliaria 010-0000492 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad. Debe destacarse, para los precisos efectos de la decisión que aquí habrá de tomarse, que de los indicados recurrentes impetraron demanda de reconvención (reivindicatorio) con el propósito de que se declarara que el inmueble pertenecía a los aludidos demandados, esto es, a los promotores de la contrademanda y, como secuela, se condenara a los actores principales -demandados en reconvencióna restituirles el bien raíz. Formularon, en subsidio, declaratoria de inoponibilidad de un documento denominado compromiso de venta -que versó sobre el citado inmueblesuscrito entre RAFAEL ARANGO LAVERDE y MANUEL JOSE RAMIREZ HENAO para que, consecuencialmente, el bien les fuese restituido a los demandados principales, es decir, los demandantes en la mutua petición y los demás demandados. También formularon demanda de reconvención las demandadas CONSUELO PEREZ DE MARIN y LUCIA DEL SOCORRO PEREZ CUARTAS para solicitar que se declarara nulo, y en subsidio resuelto, el contrato de promesa de compraventa suscrito por los señalados ARANGO LAVERDE

y RAMIREZ HENAO.

En ambas demandas de reconvención solicitaron sus actores que se integrara el litisconsorcio por activa, con los demás propietarios inscritos.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia La primera instancia culminó con sentencia que acogió las

pretensiones de la demanda principal -pertenencia-, y denegó las súplicas objeto de la reconvención. El Tribunal, que conoció del caso por cuenta de la apelación de los demandados, confirmó el fallo del a quo, por lo cual buena parte de estos impetraron el recurso de casación, que se denegó al constatar, con base en el avalúo catastral -que incrementó en un 50% según el artículo 516 del Código de Procedimiento Civily en el dictamen pericial rendido sobre frutos, que si bien el valor de tales guarismos ascendían a $165.302.350,oo, ninguno de los recurrentes -que actuaron en nombre propioalcanza a tener, individualmente, el monto mínimo para su concesión, esto es, la suma de $141.100.000,oo, pues a quien más porcentaje le corresponde en la comunidad litigada, INVERSIONES ARPEC LTDA., (31.25%), solo detenta, entonces, $ 51.656.984,38. Formulado en oportunidad el recurso de reposición y en subsidio la petición de copias para la queja que ahora se decide, en aquél pidió el apoderado judicial de los recurrentes que fuera concedida la casación, por cuanto debía partirse de entender que se estaba ante un litisconsorcio necesario, terreno en el que todas las actuaciones sustanciales y procesales, como podía constatarse en los libelos de reconvención, se habían materializado para la comunidad.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Mantuvo la decisión el Tribunal y cumplidos los requisitos del artículo 378 de la obra en comento, en lo tocante con la queja,

sustentó el apoderado judicial de los recurrentes que ostenta mandato de todas y cada una de las personas inscritas como titulares del derecho real de dominio, luego de lo cual pasó a acreditar tal aserto. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe quedar historiado la procedencia del recurso de queja instaurado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil. Para la determinación que debe adoptarse resulta basilar recordar lo que la Corte de tiempo atrás ha puesto de presente, en cuanto al tema de la denominada “representación de la comunidad”. Así, en casación del 26 de julio de 1919 expresó: “Así como un comunero puede defender o reivindicar un bien de la comunidad de la cual reporta beneficio toda ella, sin que los comuneros participen del perjuicio de que pudiera ser objeto el comunero que representa por sí, del mismo modo el comunero puede actuar en todo aquello que traiga beneficio a dicha comunidad por cualquier concepto que lo haga. Si así no fuera, podría suceder que por no poderse reclamar por ninguno de los comuneros la cosa común, pudiera desaparecer en perjuicio de todos”. Y en otra ocasión dijo: “Si bien es cierto que los copropietarios de una cosa indivisa no se representan unos a C.I.J.J. Exp. 00261-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia otros, ni tampoco a la comunidad, sin embargo cuando alguno de ellos ha litigado para esta última sobre un derecho indivisible, la sentencia favorable aprovecha a la comunidad, pero la desfavorable no afecta los derechos de ésta o de los otros condueños si no la aceptan” (G.J. XXIX, p. 151)

En este caso es claro que los codemandados GUSTAVO ARANGO CARDENAS y JAIME ARANGO CARDENAS formularon demanda de reconvención (reivindicatorio) para que se declarara que el inmueble pertenecía a todos los demandados, no solo a ellos, ni menos a la parte que de ese inmueble les pertenecía; de donde se deriva que con tal libelo se perseguía la restitución de todo el inmueble y no de la porción que a ellos eventualmente les pueda pertenecer. Así no lo dijesen, estaban litigando “para la comunidad”. De modo que el interés para formular el recurso, al menos en lo que atañe a tales sujetos procesales que a la sazón fungen como demandantes en reconvención, está identificado con el valor del inmueble que pretenden, a partir de lo que fuerza concluir que si el citado avalúo, aunado a los frutos perseguidos, supera el monto mínimo establecido en la ley para acceder al escenario de la casación, se abriría paso conceder tal medio de impugnación. Ahora bien, pasando al punto relativo a la determinación del valor del agravio, debe anotarse que el Tribunal aplicó el memorado artículo 516, a efectos de determinar el valor del C.I.J.J. Exp. 00261-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia inmueble, extendiendo la solución que ordena el precepto, en el sentido de tomar en cuenta el monto del avalúo del predio incrementado en un 50%, como hoy aplica en los procesos ejecutivos, a fin de agilizar la pericia previa al remate del bien raíz. Pero destácase que ese específico proceder, en estrictez, no

se revela que indubitablemente esté en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, como quiera que la referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia le produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, terreno en el que se prevé la posibilidad de objetarlo por error grave, mecanismo que acorde con el artículo 370 c.p.c., no se contempla en el caso de la pericia orientada a tasar el interés económico en la órbita de la casación. Es decir, al paso que en la ejecución puede válidamente controvertirse el resultado meramente matemático que arroja incrementar en un 50% el avalúo catastral, en el dictamen pericial enderezado a justipreciar el valor del interés, las partes solo pueden, itérase, pedir aclaración o complementación, sin que pueda entenderse qué circunstancias podrían edificar propuesta de se linaje de cara a una simple operación aritmética. En consecuencia, aflora que la denegación del recurso, partió de dos supuestos que, stricto sensu, no se acompasan con el tema debatido: uno referido a la condición en la que actuaron como demandados (en la pertenencia) – demandantes en la C.I.J.J. Exp. 00261-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia reconvención (reivindicatorio) y otro en punto del avalúo del inmueble objeto del litigio, junto con los frutos respectivos, de lo que emerge que dicha denegación, entonces, se revela prematura desde la perspectiva en comentario. Deberá, por

tanto, el a quo adoptar las decisiones que halle necesarias para definir el tema económico debatido en la controversia, para con estribo en él, resolver lo que en derecho corresponda de cara a la apuntada impugnación extraordinaria. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Declarar prematura la providencia del 6 de octubre de 2003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, mediante la cual no concedió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia del 29 de julio del mismo año

2. En consecuencia, envíese al Tribunal de origen la actuación surtida durante el trámite de este recurso de queja, para que allí se adopten las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Magistrado C.I.J.J. Exp. 00261-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia C.I.J.J. Exp. 00261-01 9

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