CSJ - AC125-26-08-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC125-26-08-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
A 1727 000205
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Poñonte: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santofó de Bogotá, D.C., 26 AGO. 991 Decldeso el confilcto de competencia suscitado entre los Jurgados Undécimo Civil dol Circulto de Medellin y Cuarto Civil). del Circulto de Santafé de Bogotá, respecto del proceso ordinario de o 56 Martinoz Arredondo y Glorla tiglena Gil, on su propio nombre y como / representantes lagolas de les monores Sandra Emlico, Laudis Halena, ~ Wilmar Humborto y Jónnnethan Arley Martinoz Gil; y Silvia Victoria Mar tinez GH, contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ANTECEDENTES l.- Mediante demanda de 235 de octubre de 1909 so ilcitaron los mencionados demandantes se doclarase oxtracontractualmente responsable 3 fa referida demandada, on razón del accidento ecurrido en Madeliin ol 6 do marzo do 1989, on of cual una máquina del tren arro 116 a Marlo Josó Martinez, esusándolo festones. Esta domanda correspondió al Juzgado Catorco Civil del Circuito de Medellín, quien posteriormen to la remitió al Juzgado Undécimo Civil dol Circulto de lo misma ciudad, "por conversión de esto en especializado" (Folio 28 Y,). H,- Entre sus defensas la porte demandada propu so la excopción pravia de Incompotancin, fundada on of Art. 23 N° 18 del C. de P,C., en concordancia con of Art. 97 N 2 Ibfdom, excapción
quo prosperó al estimar el Juzgado Undécimo que el competente era alJuez del lugar de domicilio de la entidad demandada, "no obstante lo dis puesptoro el numaral 8 dol citado Art. 23, pues conflao drispmonea o fArt. 22 ibídem, os pravalente la competencia estabtecida en consideración a la calidad do las partos”. En consecuencia, el Jurgado dispuso la reml. sión del expadiento a los Jueces elvilas del circulto de Santafé de Bogotá. fM.- El Jurgado Cuarto Civil del Circulto de Senta f6 de Bogotá, a quien correspondió el process, luego de algunas conside raciones sobre la competoncia de la justicia ordinaria para conocer delasunto, estimó que los numerales 8 y 18 del Art. 23 del C. do P.C. ofor gaban al domandanto la facultad de escogér entre el Juoz del demicillo da ts demandada y of del lugar de los hechos, de los cuales había oscogido SI segundo, por lo cual el competente era ol Juoz do Medellín. En consocuancia, ordond la remisión del proceso a la Corte. SE_CONSIDERA 1.- El punto en discusión, origen del conflicto de compotencio suscitado, radica, según lo expuesto, an determinar al el nu moral 18 del Art. 73 dal €. do P,C., establece una competencia prevalen to por razón dol factor subjetivo, y si, en caso contrario, cstobleco una compotencia torritoria! privativa o concurrente con la prevista al numeral 8 dol mismo artículo, 2.- El numeral 1° del citado Art. 23 consagra el fuero general territorial en materia civil, al disponer que "on los procesos continciosos, salvo disposición legal on contrario, es competonte a) Juez asi domicillo del demandado...®. El numeral 6 ibídem establece, en forma específico, urna competencia de carácter concurrente con el fucro genoral anterior: “En los procesos par responsabilidad extracontractual, será también com pstente al Jusz que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho". (Se subraya). El numeral 18 3 su voz dispone: "De los procesos contenciosos en que sea parte un Departamento, una Intendencia, una Comisaría, un Municlplo, un Establocintanto PÚBIICo, una Empresa Indus trial e Comercial del Estado o do alguna de las anteriores Entidades, o una Sociedad de Econemfa Mixto, conocerá ol Juex del domicilio o de la cabacere do la parte demandada... . (Se subraya). 3.~ Anto todo caba desechar que el numoral 18 ~ transcrito consagro uno regla do compotencia por el factor subistivo, que por lo mismo hays de tener prevalencia sobre las reglas territoria les, como lo estimó al Juez do Medelifn, on primer lugar, porque se en cuentra en of capítulo tercero del Código, que regula In compoteneiopor el foctor torritorial; en segundo lugar, porque en efecto contieno una determinación de simple ¿srácter geográfico, que debe concordarse, claro está, con lo regla contenida al Artículo 16, numeral 19 del mismo Código, que señala, asa sf, por el factor subjotivo, la competencia de tos Juzgados dol Circulto para conocer on primero Instancia do los pro
| t cesos contonciosos en que sean parte las Entidades de derecho público; i | y en tercor lugar, porque ningún privilegio otorga en atención 3 la calidad de la Entidad, dado qua si así fuero habría considerado el tugarde su domicilio tamblén para el caso en que fuera domondante. 8,- Exclufds la prevalencia del numeral 18 por el fector subjetivo, debe afirmarse que la compatencia territorial que esta bleca no es de caráctér privativo, sino concurrente 0 a prevención con ta señalada al numeral 8. En ofecto, resulta claro, del contenido total dal Artículo 23, que cuando el Legislador quizo establecor competancias privativas lo dijo expresamente, utilizarido lo expresión "do modo priva. tivo", como en el caso de los numerales 10 y 13, expresión que no empleó en al numeral 18. a $.- En un caso similar se pronunció asl la Jurisprudencia de la Corta: ., "Con respecto a las personas jurídicos de derocho público, se goblarna de un modo lo concerniente a los protesos an que 500 parto la Neción (numeral 17); y, de otra manera, se fija lacompetencia por al factor territorial cuando en aquéltos intervienen en~ tidades territorioles diferentes (Intendencias, departamentos, munciplos), o. partes un establocimiento público, una empresa Industrial o comer cial del Estado, o una sociodad do economía mixta. En ostos casos so asigna la compotencia al juez del domicillo e de la cabecera de la parte de mandada, salve quo ésta se hallo formada por una de tales entidades y
un particular, evento en el que se sigue el domicillo o cabecera de aque Hos (numeral 19). 000209 "De lo anterior fluya que, an principio, el tegisla dor ascogló como primordial marco de referencia territorial para el propd sito de doterminar la compotencia, ol domiciilo del demandado; y que tan sólo contempló” algunas variantes en consideración a la naturaleza o catogoría de las personas que han de intorvenir como parte en el proceso: - En relación con las porsonas naturales acogló fa posibilidad subsidiariade que so acuda al Juez do in residencia del demandado, figura extraña 2 las personas Jurídicas; con respecto a los sociedades, parsenas jurídicas de derocho privado, permitió que en los precosos que se adelanten en su contra la competencia radique en el Juez de su domicilio principal, con la variante de que al demandante puede escogar entre ésto y el lugar dondo aquellas tengan agencias © sucursales, cuando el asunto está vinculado a ostas sedas; y an relación can las entidades públicas torrito riales y las empresas o sociodades mencionadas en el numeral 18, la distinción que Introdujo recibe on hacer pravalocer el lugar de su domicillo o cabecero cuando son domandados Junto con un particular y, de otro la do, en que so oxcluyen las sedes secundarlas -agencias © sucursalesco mo factor torritoria) de competencia, como que el precepto se refiere a de micillo o cobecara, en ol entendido de sor alif donde opera el centro desu administración, pues de otra manera no sa comprendoría por qué noso incluyó la posibilidad alterna que se ostableco para las sociedades oporsonas jurídicas do derecho privado, “En lo que especificamente concierno a las socioda des do economía mixta, categoría donde se ubica el Banco Popular, deba concluirse, entonces, quo, en virtud del citado art. 23, Num. 18, le demanda Incoative do esto proceso ordinario serfa de conocimiento del Juzgado Civil del Circulto da Coll, atendido lo que también dispono él Art, 16-1 Ibfdom, y dado quo on oso cludad os donds funcel iceontrno apri nclpol do su administración, lo que configura en la actualidad su domicilio para los finés indicados on aquella disposición. "Empero, as Indispensable dotarminar si, pora el caso ahora considoredo, 3 ose Denpacho Judicial le corresponde una com potencia de caráctor privativo, con exclusión de otres Jueces, o al. des de al punto do vista torritorial, al demandante también lo ora dable.acu dir a uno diferente. "Para resolver la cuestión enterioren al sentido de que so trato da una competencia proventiva e concurrento, que noexclusivo o privativa, so ticnen en cuonta las siguientes refloxiones, in foridas de lo atrás expuesto: "_ "a) Cuando la loy quiere cotorminar un fueroprivativo, de asta manera lo estobloca, Asf ocurrceon los procesoqsue so mencionan en ol art. 23, num. 10 del C. de P.C. (divisorios, exproplación, portenencia, etc.), casos éstos an los que la competencia se ha
co residir Gnlcamonto en ol Juez dal lugar donde se hallen las blonas en titigto. —b) El ort. 23, num, 18 del C. de P.C, prescribe que el conccimionto de los procasos en que sos parte -domandanto o demonunda seacieddad ado e-cone mfo mixta, lo ataañl oJue z del domicillo del demandado, lo quo no implica la Intención de otorgar un privilegio en atonción a la calidad de la parte. yo que si alle fuera de esta manera, ~ otro tanto tendría que sucader si aquella,en ver de demandada, ectúna como demandanto. O soa, an esto ovento, habqrue íacaudi r también al Juez de su propio demícilia, y osto no os to que dico la norma. For lo demen á18 ship,Stes ls que ae considora no tieno Incidencia la pravalen cio que es le otorga a la presencia de la entidad cuando es demandada junto con un particular, porque no es el supuesto del que acá se trata. .. cl) El mismo Art, 23, en of numeral 8, dico que ambién -to que supono la concurrencia con otros juecosas compatanto of juez del lugar donde ocurrioron los hochos en los procesos que versan sobre responsabilidad extracontractual, como es el de que se ocupa la Sa ta. Se trato de un fusro real, concurrente con el fuero porsenal (lugar de los hachos y domicillo del demandado), les que precisamente por notener puntos do referencia territorial distintos, no resultan Incompatibles . sino, por al contrario, celncidontos, siendo dol demendante la olecciónrespectiva”. (Auto de 11 de Agosto de 1989, Extracto No 126, Tomo 3, 1959). - 6.- Asi quo el conocimiento dol proceso ordinario corresponde al Juoz de la cludad de Megolifn, 7.- Finalmente, doja sentado la Corts que aquí se decido sobre la materia propia del confilcto, sin entrar al estudio do otros aspectos ajenos a la misma, DECISION: En armonía con lo expueslat oCo,rt o 000212 RESUELVE í DIRIMESE el confilcto do competancia suscitado { entre los Juzgados Undácimo Civil del Circulto de Medellín y Cuarto Cf vit dal Circulto de Sentafó de Bogotá, en ol sentido de que el Juzgado competente ‘para seguir conociondo del proceso ordinario es of Juzgado Undécimo Clvil dol Circuito de Medellín, a quien debo remítirsolo el pro C080. —
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y COMUNI
QUESELE AL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFEDE BOGOTA.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
000213
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HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO l To ol
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RAFAEL ROMERO SIERRA . : KC i | i i
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