CSJ - AC1255-2025 (2025-00844-00)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1255-2025 (2025-00844-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1255-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00844-00 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre lo s Juzgados Primero Promiscuo Municipal Barbacoas (Nariño) y Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá para conocer del ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Washinton Pai Delgado.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de Barbacoas el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Washinton Pai Delgado, buscando la satisfacción de las obligaciones contenidas en el pagaré n.° 048606100001735, respaldadas por la hipoteca vertida en la escritura pública n.° 53 del 19 de junio de 2020, otorgada por la Notaría Única del Círculo de Barbacoas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00844-00
2 En el libelo, la entidad demandante indicó que esa autoridad judicial era competente «por el domicilio del demandado» en el municipio de Barbacoas. El juzgado cognoscente rechazó el libelo alegando que
sobre el inmueble que garantiza la obligación «recae una medida de embargo, dentro de un proceso ejecutivo singular, en donde se debió citar al acreedor hipotecario (Banco Agrario de Colombia), y toda vez que, la apoderada manifiesta que la parte ejecutante no ha sido notificada, ni citada, es deber de la apoderada vincularse en dicho asunto, ya que como lo manifiesta la norma citada, el presente crédito se hace exigible para hacerlo valer ante el mismo Juez Quince de Pequeñas causas y competencias Múltiples de Bogotá». Por tanto, ordenó su remisión «al Juzgado Quince de Pequeñas causas y competencias Múltiples de Bogotá» con auto del 21 de agosto de 2024.
2. Por su parte, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá con proveído del pasado 15 de enero refutó lo dicho por el estrado remisor, pues, en su criterio, «nada obliga a que el acreedor hipotecario deba cobrar su obligación en el mismo proceso ejecutivo en donde se decreté el embargo sobre los bienes hipotecados o gravados con prenda», por lo que «si es que el acreedor hipotecario puede cobrar su obligación en proceso distinto, no es del recibo que el juzgado remita la demanda radicada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., para que sea tramitada junto con el proceso ejecutivo que aquí se adelanta, pues es elección del demandante, que no del juzgado, si desea hacer valer su crédito dentro
el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., para que sea tramitada junto con el proceso ejecutivo que aquí se adelanta, pues es elección del demandante, que no del juzgado, si desea hacer valer su crédito dentro de la ejecución que se le cite».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00844-00 3 Recalcó que «no le es dable al juez, a motuo [sic] propio, remitir la demanda, bajo argumentos que tienen que ver más con la figura de la acumulación, para que se adose al proceso ejecutivo que ordenó el embargo de los bienes gravados con prenda y/o hipoteca y prescindir de su trámite y conocimiento». En consecuencia, planteó la colisión negativa de atribuciones y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Sobre las reglas especiales de competencia territorial por fuero real y personal Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla
territorial por fuero real y personal Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposicionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00844-00 4 del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero. El ordinal 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)»; de forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon. Por su parte, el numeral 7° del mismo artículo consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». En el mismo sentido, la regla décima de la misma norma
modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». En el mismo sentido, la regla décima de la misma norma estipula que « en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública , conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Conforme a lo anterior, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó, en los dos últimos casos citados,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00844-00 5 una competencia territorial privativa, bien sea en razón al fuero o foro real por el « lugar donde estén ubicados los bienes », y en virtud de la calidad de una de las partes cuando se trate de una entidad pública por el «domicilio de la respectiva entidad». La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas al interior de la misma. Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al factor personal representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1 , mientras que la otra
de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1 , mientras que la otra aboga por la prevalencia del fuero real, apoyada en una interpretación sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen, e inmediación del juez en la práctica probatoria.2
3. Sobre las reglas de competencia cuando están entidades públicas y, además, se exige el cumplimiento de una garantía real En este caso, de conformidad con la información de público acceso, se advierte que la entidad convocante es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de
1 Ver entre otras: CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021. 2 Ver, entre otras: CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, CSJ
AC1099-2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00844-00 6 2020) y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública. En este sentido, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. Sin embargo, la hermenéutica sistemática de las reglas de competencia citadas en párrafos anteriores, a la luz de principios constitucionales como el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, inmediación e igualdad, los cuales son puntos cardinales del debido proceso, permiten a esta Magistratura advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del código general del proceso, máxime cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en la municipalidad donde está ubicado el bien inmueble dado en garantía. Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas podría menoscabar las garantías del
competencia en la municipalidad donde está ubicado el bien inmueble dado en garantía. Sea de señalar que una aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo exclusivamente a la naturaleza de las entidades públicas podría menoscabar las garantías del llamado a juicio al tener que destinar tiempos y recursos paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00844-00 7 trasladarse a una ciudad diferente a la de la ubicación del bien hipotecado, que en la mayoría de los casos resulta ser la misma residencia. De conformidad con las documentales obrantes en el expediente, se tiene por probado que la demanda ejecutiva promovida para la efectividad de la garantía real se sustenta en la la hipoteca contenida en la escritura pública n.° 53 del 19 de junio de 2020, otorgada por la Notaría Única del Círculo de Barbacoas, ciudad en la que se encuentra ubicado el inmueble garante, lo cual como se explicó ut supra, determina que la competencia radique en el Juez de la referida territorialidad.
4. Conclusión Así las cosas, es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas la autoridad competente para conocer del presente asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el competente para asumir el conocimiento del hipotecario promovido por el Banco
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el competente para asumir el conocimiento del hipotecario promovido por el Banco Agrario De Colombia S.A. contra Washinton Pai DelgadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00844-00 8 es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbacoas; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado