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CSJ - AC1257-2025 (2025-00855-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1257-2025 (2025-00855-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1257-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00855-00 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Palmas del Socorro (Santander), con ocasión del conocimiento de la demanda de extinción de servidumbre que Luz Marina Serrano Sánchez promovió contra Soledad Peña Suárez, Misael Cala Molina e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA).

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, dirigido al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN», la promotora solicitó que se declare la extinción del derecho real de servidumbre del que, «de forma arbitraria», ha hecho uso la señora Peña Suarez, dueña del predio Villa Sol -dominante-, situado en Socorro (Santander) sobre el inmueble La Esmeralda -sirviente-, de su propiedad.

No obstante, expresó que la competencia estaba allí fijada « por la ubicación del inmueble y la cuantía».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00855-00 2

2. El citado despacho declaró la falta de competencia con base en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, debido a que «el predio objeto del presente proceso se encuentra ubicado en el Municipio de Palmas del Socorro, departamento de Santander». Así, ordenó la remisión de las diligencias al juzgado promiscuo municipal de dicha población.

encuentra ubicado en el Municipio de Palmas del Socorro, departamento de Santander». Así, ordenó la remisión de las diligencias al juzgado promiscuo municipal de dicha población.

3. La autoridad receptora rehusó la asignación atendiendo a la regla 10.ª del canon 28 ibidem y a algunas decisiones proferidas por esta Corporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que ISA, entidad pública que consta igualmente como titular de derecho real de servidumbre sobre el predio La Esmeralda, tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código

General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto ProcesalRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00855-00

3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del

demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera « salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: ( i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concretoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00855-00 4 3.1. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso.

El ordinal 1.º del artículo 28 ibidem consagra la regla general, según la cual: « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado […]». Luego, el numeral 5 indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Por su parte, el numeral 7 del mismo artículo consagra: [ e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y

divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. Finalmente, la regla 10.ª de la misma norma estipula: [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidadRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00855-00 5 descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. Conforme a lo anterior, es preciso señalar que el estatuto procesal asignó, en los dos últimos casos citados, una competencia territorial privativa, bien sea en razón al fuero o foro real por el « lugar donde estén ubicados los bienes », y en virtud de la calidad de una de las partes, cuando se trate de un ente público, por el «domicilio de la respectiva entidad». 3.2. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas:

de un ente público, por el «domicilio de la respectiva entidad». 3.2. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas: Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal, según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes »1 , mientras que la otra postura aboga por la prevalencia del fuero real, apoyada en una interpretación sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y defensa del titular del predio que debe soportar el proceso, así como la inmediación del juez en la práctica probatoria2 . 3.3. En el caso objeto de estudio, se advierte que ISA es una empresa de servicios públicos mixta, del orden nacional,

1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021. 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ, AC277-2019; CSJ,

AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00855-00 6 con domicilio principal en Medellín y se encuentra sometida al régimen jurídico establecido en la Ley 142 de 1994, estando vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, como se extrae del certificado de existencia y representación legal aportado con el escrito inicial. En ese orden, resulta claro que se trata de una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10.º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma podría llevar a la ineludible conclusión de que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de tal entidad. No obstante, la hermenéutica sistemática de las reglas de competencia, a la luz de principios constitucionales referidos en precedencia, permiten a este despacho advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal, máxime cuando la demandante, aunque radicó su escrito inicial en Medellín, sostuvo que la competencia recaía en el juzgado de la ubicación del bien objeto del gravamen.

4. Conclusión En virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7 del artículo 28 ibidem, y comoquiera que la promotora sostuvo que el trámite debía adelantarse ante el juzgador

4. Conclusión En virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7 del artículo 28 ibidem, y comoquiera que la promotora sostuvo que el trámite debía adelantarse ante el juzgador donde está ubicado el inmueble, el competente paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00855-00 7 adelantar la causa es el Juzgado Promiscuo Municipal de

Palmas de Socorro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmas del Socorro (Santander) es el competente para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítansele las diligencias. SEGUNDO. Comuníquese la presente determinación a la otra autoridad involucrada en la contienda y a los interesados. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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