CSJ - AC1258-2025 (2025-00895-00)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC1258-2025 (2025-00895-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1258-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00895-00 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, para conocer de la demanda ejecutiva formulada por Colombiana de Comercio S.A. y/o Alkosto S.A. contra Miller Hernán Avendaño Umoa.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Colombiana de Comercio S.A. y/o Alkosto S.A. radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en un pagaré más intereses moratorios y fijó la competencia en virtud del «LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES, ESTO ES, LA CIUDAD DE BOGOTÁ»1 .
2. Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Villavicencio, con fundamento en los
1 Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, págs. 4 y 5, expediente allegado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00895-00 2 ordinales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto el domicilio del demandado y lugar de
2 ordinales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto el domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de las obligaciones « se encuentran situados en la ciudad de Villavicencio », conforme se aprecia de la información consignada en el formulario de vinculación como cliente y su Registro Único Tributario (RUT), datos que la demandante pasó por alto al momento de diligenciar el pagaré base de recaudo, por lo que « excedi[ó] sus facultades », pues « las instrucciones dadas por el demandado no indican la forma en que debió diligenciarse el lugar de cumplimiento; por lo cual, ha debido dejarse el mismo del domicilio del demandado, para no incurrir en un abuso de las instrucciones correspondientes»2 .
3. Al recibirlo, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la citada ciudad repelió su conocimiento, aduciendo que, como el extremo activo escogió el « lugar de cumplimiento de la obligación» para determinar la competencia por territorio, no le era viable al remitente rehusar su trámite, pues, efectivamente, « revisado el título valor — pagaré Nro. 008/23 que fue suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de junio de 2023 con su respectiva Carta de instrucciones, en las que se señala con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Bogotá» , fuero que podía escoger la ejecutante. 3.1. Aclaró que, de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, « no es dable afirmar lo expuesto por el Juzgado
la ciudad de Bogotá» , fuero que podía escoger la ejecutante. 3.1. Aclaró que, de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, « no es dable afirmar lo expuesto por el Juzgado 48 de pequeñas causas de la ciudad Bogotá, que el ejecutante se excedió en sus competencias para llenar el pagaré », de ahí que, « en caso de no encontrarse de acuerdo el ejecutado, deberá instaurar las excepciones de mérito correspondientes, no siendo posible analizar ese
2 Archivo: 005AutoRechazaTerritorial.pdf, ejusdem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00895-00 3 supuesto de hecho desde la calificación de la demanda, con el material probatorio alegado». 3.2. Finalmente, para ahondar en razones del rechazo del asunto, indicó que «la competencia territorial de este Juzgado, le fue asignada exclusivamente para algunos barrios de la COMUNA 5 de esta ciudad, y para la COMUNA 10 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Meta, mediante Acuerdo CSJMEA 24178 del 06 de agosto de 2024, comunicado al correo electrónico del despacho el día 09 de septiembre de 2024», no siendo parte de ellas el barrio donde se ubica la residencia del ejecutado3 .
4. Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES 1 . Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados,
CONSIDERACIONES 1 . Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Bogotá y Villavicencio); ello según lo dispuesto en los artículos 164 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
3 Archivo: 04Auto Rechaza Demanda y propone Conflicto de competencia.pdf, ibídem. 4 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00895-00 4 De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (énfasis adrede). De igual manera, el numeral 3 del citado canon prevé que, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalto intencional). De acuerdo con tales preceptos, la regla general de
domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resalto intencional). De acuerdo con tales preceptos, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, pero si estos se originan en un negocio jurídico o involucran títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación contenida en ellos, lo que supone una concurrencia de factores de asignación donde la ley faculta al actor para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa, potestad de elección que no puede ser desconocida por el juez ante quien se presente la demanda. Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00895-00 5 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la
actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, reiterado recientemente en AC4636-2024 y AC57902024, entre otros).
3. Caso concreto En el sub judice, no existe duda de que el proceso ejecutivo promovido por Colombiana de Comercio S.A. y/o Alkosto S.A. contra Miller Hernán Avendaño Umoa va dirigido a obtener el cobro de la obligación dineraria incorporada en un pagaré, de suerte que, para la fijación del juez competente, concurren dos fueros: el general, que prevé el ordinal 1º del artículo 28 del Estatuto Procesal y, el negocial o contractual, contemplado en el ordinal 3º de ese mismo precepto.
Ante ese dilema, la sociedad demandante optó por radicar la demanda ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, fijando la competencia territorial por el « LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LAS
radicar la demanda ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, fijando la competencia territorial por el « LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES, ESTO ES, LA CIUDAD DE BOGOTÁ»5 , manifestación
5 Archivo: 01DemandaAnexos.pdf, pág. 4, expediente allegado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00895-00 6 que encuentra respaldo en el título valor que sirve de base a la ejecución, pues ciertamente, en dicho documento se registra que el demandado se obligó « a pagar de manera solidaria, incondicional e indivisible a favor del ACREEDOR en la ciudad de BOGOTÁ D.C. y a su orden o quien represente sus derechos el dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (…)»6 . En ese orden, una vez le fue repartido el asunto al Juzgado Cuarenta y Ocho de la citada especialidad, este debió impartirle la tramitación correspondiente, ya que la ejecutante procedió conforme con las mencionadas reglas, haciendo uso de la facultad de elección que le otorga la ley, acto que no podía ser modificado por la titular de dicho despacho, como quedó explicado en el punto 2 de las consideraciones. Ahora, para resolver sobre la admisión o no del escrito inaugural no le era permitido a la referida funcionaria realizar un estudio acerca de sí el diligenciamiento del pagaré
consideraciones.
Ahora, para resolver sobre la admisión o no del escrito inaugural no le era permitido a la referida funcionaria realizar un estudio acerca de sí el diligenciamiento del pagaré objeto de cobro se hizo conforme con las instrucciones dadas por el deudor, pues, ello es un tema que le compete discutir al ejecutado, si a bien lo tiene, a través de los medios de defensa establecidos en esta clase de litigios. Al respecto, en un caso de similares contornos al presente, la Sala precisó lo siguiente: En el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las
6 Ejusdem, pág. 7.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00895-00 7 obligaciones materia del recaudo, es decir, en este caso, la ciudad de Medellín, según expresamente se consignó en el pagaré que sirve de base a la ejecución. Cabe agregar que, contrario a lo que sostuvo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad, no es este el escenario idóneo para discernir sobre la legalidad del diligenciamiento de los espacios en blanco que se hubieren podido dejar al momento en el que el pagaré fue otorgado por el deudor cambiario, aspecto este que tendrá que ser ventilado por los extremos del litigio, en las oportunidades que para el efecto previó el legislador.
pagaré fue otorgado por el deudor cambiario, aspecto este que tendrá que ser ventilado por los extremos del litigio, en las oportunidades que para el efecto previó el legislador. Por esa vía, como la actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la localidad donde deben satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar, el primer funcionario no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. No se olvide que, «(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016) (CSJ, AC5705-2021, citado hace poco en AC3309-2024 y AC4060-2024, entre otros). De manera que, como la demandante estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro ubicado en el lugar donde debía satisfacerse el crédito perseguido, esto es, Bogotá, era válido radicar la demanda en dicha ciudad, acto que no podía ser desconocido por la juez a quien se le asignó inicialmente el asunto.
donde debía satisfacerse el crédito perseguido, esto es, Bogotá, era válido radicar la demanda en dicha ciudad, acto que no podía ser desconocido por la juez a quien se le asignó inicialmente el asunto.
4. ConclusiónRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-00895-00
8 El Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva objeto de la colisión en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia, por las razones expuestas; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación. SEGUNDO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado