CSJ - AC1259-2025 (2025-00909-00)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1259-2025 (2025-00909-00)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC1259-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00909-00 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Suprecredito S.A.S. contra Bryan José Hernández Passos y Daniela Alejandra Núñez Cardona.
ANTECEDENTES
1. En el caso, la reclamante pretendió se libre mandamiento de pago para el cobro de la suma relacionada en un pagaré a cargo de los llamados a juicio (en cuanto a cuotas no pagadas y « CAPITAL ACELERADO»), más intereses, fijando la competencia territorial en Montería, en esencia, como « lugar señalado para el cumplimiento de la obligación…»1 .
2. El asunto tuvo asignación inicial en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa
1 Folios 2 a 6. Archivo 0005Expediente_remitido.pdf (sic). Consecutivo 1: Radicación y reparto. Esav.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00909-00 2 ciudad, el que, previo auto de inadmisión2 , rechazó su
conocimiento, con sustento en que « en ninguno de los espacios diligenciados en el t[í]tulo valor se consigna de manera expresa el lugar de cumplimiento de la obligación, [el] que (…) no puede confundirse con el lugar de suscripción [,] siendo (…) aspectos jurídicos diferenciables », por lo que envió el expediente a los jueces de Malambo (Atlántico), al corresponder al « domicilio del [extremo] demandado»3 .
3. El despacho Primero Promiscuo Municipal de Malambo, al que fue reasignado el caso, también rehusó la competencia, al punto de generar la colisión a desatar, porque « en el pagar[é] no aparece establecido lugar de cumplimiento de la obligación, pero s[í obra] en la carta de instrucciones, aunado [a] que en el [título] mismo aparece como lugar de residencia de los demandados… Montería»4 .
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión abarca a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultad para dirimir es de esta Sala de la Corte –a través de Magistrado sustanciador–, por ser superior funcional común de las dependencias juzgadoras en conflicto, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. Los factores de competencia determinan el funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el
2 Para requerir precisión sobre el domicilio de los demandados. Archivo 002Inadmite.pdf (sic). Carpeta 01Principal (sic). Cuaderno 01PrimeraInstancia (sic). Expediente digital.
funcionario judicial a quien el ordenamiento atribuye el
2 Para requerir precisión sobre el domicilio de los demandados. Archivo 002Inadmite.pdf (sic). Carpeta 01Principal (sic). Cuaderno 01PrimeraInstancia (sic). Expediente digital. 3 Archivo 004RechazaDePlano.pdf (sic). Idem. 4 Archivo 008AutoDecide.pdf (sic). Ibidem.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00909-00 3 conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de orientar su correspondiente resolución con apego a las disposiciones de la ley procesal en comento, específicamente las del Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado en la demanda y de las pruebas obrantes.
3. El ordinal 1° del artículo 28 idem, consagra la regla general de que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; luego, de esta previsión se deduce, sin mayor dificultad, que la pauta principal de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio.
Sin embargo, el criterio en precedencia no es del todo aplicable en asuntos frente a los cuales, como en el sub examine, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias.
examine, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del litigio se determina en consideración a otras circunstancias. Por ejemplo, es de recordar que el numeral 3 ejusdem advierte que en los litigios «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Énfasis). Luego, para lo que importa a la demanda ejecutiva de la referencia, en la que se pretende enjuiciar a dos personasRad. n.° 11001-02-03-000-2025-00909-00 4 naturales, de los ordinales 1° y 3° ya en mención emanan dos opciones de similar jerarquía competencial. Disyuntiva que atañe zanjar a la parte actora, eligiendo el factor para trazar la competencia territorial (CSJ, AC2738-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024) . Entonces, para estipular la competencia en este tipo de asuntos existen dos fueros, concurrentes entre sí: i ) el general del domicilio de la parte convocada (ord. 1°, art. 28, C.G. del P.) y ii) el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (num. 3, ibid.). Así las cosas, se insiste, la elección reside exclusivamente en el extremo demandante, y en principio no puede ser desconocida por el servidor judicial
obligaciones (num. 3, ibid.). Así las cosas, se insiste, la elección reside exclusivamente en el extremo demandante, y en principio no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se allegue la demanda (Cfr. CSJ, AC5128-2022). Sobre el punto, la Corte ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar [ (ad libitum)], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su [persona]» (CSJ, AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC2579-2024).
4. En este expediente, Suprecredito S.A.S. instauró su demanda ante los jueces de Montería 5 , amparada en ser el lugar de cumplimiento de la obligación del pagaré que ahora cobra.
5 Folios 1 y 2. Archivo 0005Expediente_remitido.pdf (sic). Consecutivo 1: Radicación y reparto. Esav.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00909-00 5 Verificado tal título, se concluye que los dineros ahí descritos han de ser pagaderos por los convocados Bryan José Hernández Passos y Daniela Alejandra Núñez Cardona en Montería, si en cuenta se tiene, en últimas, que corresponde a «la ciudad donde se encuentr [a] ubicada la oficina de
José Hernández Passos y Daniela Alejandra Núñez Cardona en Montería, si en cuenta se tiene, en últimas, que corresponde a «la ciudad donde se encuentr [a] ubicada la oficina de SUPRECREDITO S.A.S…»6 , según la regla “3.” de la carta de instrucciones por ellos elaborada para el llenado de los espacios en blanco del pagaré (carta instructiva que, en adición, fue firmada en dicha urbe). Documentos que conforman un todo y por consiguiente deben analizarse conjuntamente. Y de consulta en el portal web de la ejecutante -con domicilio principal en Medellín7 -, se constata que, en efecto, cuenta con oficina en la capital de Córdoba8 .
5. En el labrado orden de ideas, el despacho judicial de Montería, ante quien se repartieron primero las diligencias, no podía rechazar el conocimiento del asunto, en la medida en que de la lectura sistemática del título y su carta de instrucciones fluye que sí quedó fijada esa ciudad como sitio de cumplimiento de la obligación dineraria inserta, quedando forzado, entonces, a respetar la escogencia del extremo demandante.
No se olvide que: (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad
6 Folio 12. Archivo 0005Expediente_remitido.pdf (sic). Idem. 7 Folio 21. Ibidem.
dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad
6 Folio 12. Archivo 0005Expediente_remitido.pdf (sic). Idem. 7 Folio 21. Ibidem. 8 Dos oficinas. Cfr. https://supre.com.co/contacto/Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00909-00 6 judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes… (Subrayas ajenas. CSJ, AC2738-2016, reiterado en AC2579-2024).
6. En conclusión, como el presente caso tiene que ver con un título ejecutivo resulta aplicable el numeral 3 del canon 28 tan puesto de relieve, con más soporte si, frente a la concurrencia con el factor de competencia del domicilio de los llamados a juicio (ordinal 1°, ejusdem), la parte actora eligió.
En síntesis, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería no podía desprenderse del conocimiento del caso, debiéndosele retornar la actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado
Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia. Remítasele el expediente, para que proceda de conformidad con lo considerado en este proveído.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00909-00 7 SEGUNDO. Comuníquese lo aquí dispuesto al otro despacho judicial implicado. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado