CSJ - AC126-2004 [110013103024199005525-01]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC126-2004 [110013103024199005525-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogota, D.C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Referenda: Expediente No. 11001-3103-024-1990-05525-01
Oecidese sobre la admisibilidad del recurso de casacion interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C, el 24 de octubre de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad Cafe Ltda. y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES: Gustavo Ramirez Murcia promovio proceso ordinario de pertenencia contra las personas atras mencionadas, pretendiendo que se declarara que adquirio, por prescripcion extraordinaria adquisitiva, el dominio del lote de terreno que la demanda describe y que se ordenara la inscripcion del fallo que asi lo declare en la oficina de registro inmobiliario.
La sentencia de primera instancia desestimo tales pretensiones, resolucion que confirmo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. al resolver el recurso de apelacion propuesto por el actor, decision que este impugno mediante el recurso de casacion. Justipreciado el interes economico del recurrente para combatir por tal medio el fallo de segundo grade, el tribunal concedio el recurso interpuesto en auto del 12 de marzo del afio en curso, precisando que "...aunque el expeiio para traer a valor presente el bien, utilizo el sistema de correccion monetaria aplicada al valor de dicho bien para el ano 1995, lo cierto es que la conclusion pericial indica claramente a cuanto asciende el valor del mencionado interes", cifra que supera el tope minimo exigido por ley para
los fines indicados.
CONSIDERACIONES
1. En los terminos del articulo 366 del Codigo de Procedimiento Civil, mediante el recurso extraordinario de casacion pueden impugnarse las sentencias JAAP. Exp 11001-3103-024-1990-05525-01 2 que alH se enuncian, siempre que "... el valor actual de la resolucion desfavorable al recurrente" sea o exceda del cuantum fijado por la ley, prevision de la cual resulta que el interes para tal proposito esta determinado por el monto de agravio economico que la sentencia Ie irroga al censor, cuya magnitud debe establecerse en la epoca del fallo, pues es ese ei memento en el cual se produce.
Como lo ha sehalado la Corte, "... la cuantia de este Interes depende del valor economico de la relacibn sustancial deflnlda en la sentencia, esto es, del agravio, la lesion o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, solo la cuantia de la cuestldn de merito en su realidad economica en el dia de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determlnar el monto del comentado interes" (Auto 064 de 15 de mayo de 1.991).
2. El interes economico del demandante para recurrir en casacion la sentencia de segunda instancia, se justiprecio en el dictamen que obra a folios 36 al 38 c. 9 en la suma de $274.555.280.oo. Para tal proposito, el perito tomo el precio asignado al inmueble objeto de la declaracion de pertenencia en la experticia presentada 12 de enero de
JAAP. Exp 11001-3103-024-1990-05525-01 3 1995 ($97,016,000.00), valor que ajusto monetariamente hasta noviembre de 2003, obteniendo el guarismo Indlcado. Si de conformidad con las directrices que se dejaron expuestas, el detrimento economico que la providencia recurrida Ie causa al impugnante esta representado por el valor del inmueble cuyo dominio pretendio haber adquirido, en la fecha del fallo que tal aspiraclon nego, esos eran los extremos que se debian considerar para cuantificarlo, precisiones alrededor de las cuales se debe deducir que el dictamen rendido en el case no se aviene con tales pautas y por contera, que el monto de tal detrimento, que como se dijo, incide en la procedencia del recurso interpuesto, aun no ha sido definido. Lo anterior, por cuanto el trabajo realizado por el perito, como se anoto, consistio en reajustar monetariamente, hasta noviembre de 2003, el precio que se Ie asigno al inmueble el 12 de enero de 1995, operacion con la cual trajo a valor presente el avaluo que se Ie dio en la apuntada fecha, sin estabiecer, como se Ie solicito, su valor comercial en la epoca del fallo -30 de septiembre de 2003estimacion que por supuesto no refieja el resuitado de la peritacion, como predico el tribunal-, puesto que no hay JAAP. Exp 11001-3103-024-1990-05525-01 4 elementos de juicio que permitan estabiecer que entre el 12
de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 2003 el precio del predio permanecio inalterado y que por ello la suma actualizada en la experticia representa su valor para la fecha atras mencionada -noviembre de 2003-, precio que por el contrario ha podido incrementarse o decrecer por la variacion de los multiples factores que inciden en su determinacion. Asi las cosas, como el tribunal concedio el recurso interpuesto apoyandose en el dictamen elaborado, sin detenerse a apreciarlo en la forma ordenada por el articulo 241 del Codigo de Procedimiento Civil, con el proposito de constatar su conformidad con los postulados legales supracitados, debe colegirse que decidio prematuramente sobre la concesion del recurso en comento, pues el requisite alusivo a la cuantia del interes para recurrir, que como se anoto, repercute en su procedencia, aun es incierto, debido a la impertinencia del procedimiento y los factores tenidos en cuenta para determinarla.
3. En armonia con lo anterior se impone devolver las diligencias al ad-quem para que proceda en consonancia con lo expuesto en este proveido.
JAAP. Exp 11001-3103-024-1990-05525-01 5
DECISION ^or haber sido prematuramente concedido el recurso de casacion interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. se ordena devolver el expediente a la oficina de origen, para lo pertinente.
NOTIFIQUESEYCUMPLASE
Magistrado JAAP. Exp 11001-3103-024-1990-05525-01 6