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CSJ - AC1263-2025 (2025-00894-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1263-2025 (2025-00894-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC1263-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00894-00 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sotaquirá (Boyacá) y Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Sergio Iván Torres Díaz.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al « JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SOTAQUIRÁ – BOYACÁ » , la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la «naturaleza del asunto y el valor total de las pretensiones», agregando que «el lugar de cumplimiento de la obligación objeto de la ejecución es Sotaquirá – Boyacá al igual que el municipio donde reside el ejecutado»1 .

1 Páginas 2 y 3, archivo “004_Demanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00894-00 2

2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá (Boyacá) -con auto del 22 de

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2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá (Boyacá) -con auto del 22 de noviembre de 20242 - resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: Prosiguiendo, advertida la interpretación propugnada por la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del numeral quinto del artículo 28 del C.G.P., es del caso asumir que cuando el demandante sea el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, no opera la disposición en cita, toda vez que la misma impone como presupuesto de procedencia la posibilidad de radicar las diligencias en las sedes y sucursales del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, siempre y cuando la Entidad financiera de marras funja como demandado; más no -como ocurre en el caso de autoscuando lo haga en condición de demandante.

Así las cosas, avizorado que el domicilio principal de la Entidad demandante es la ciudad de Bogotá D.C., se arriba a la conclusión consistente en que la competencia para resolver las diligencias que ocupan la atención del Despacho, reside en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (reparto). Por lo anunciado en precedencia, el Juzgado Municipal de Sotaquirá.

3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 17 de febrero de 2025 3 , manifestó que no le

3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 17 de febrero de 2025 3 , manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: De lo mencionado entonces en el escrito de la demanda, es apenas suficiente para que deba respetarse la voluntad de la entidad ejecutante. De este modo, no hay duda de que la parte ejecutante al interponer la acción en un lugar distinto de su domicilio principal fijó la competencia de su caso, a la del Juzgado que venía conociendo

2 Páginas 1-3, archivo “006_AutoRechaza” del expediente digital. 3 Páginas 1-5, archivo “010_2024-1833 ConflictoDeCompetencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00894-00 3 dicho expediente, prescindiendo al fuero que la cobija, previsto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Procesal en cita. Por tanto, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá -Boyacá, a quien ya se le repartió el asunto, la competencia para conocer esta acción, sin que la estuviere permitido desprenderse del mismo y fijar a su propio arbitrio la

Sotaquirá -Boyacá, a quien ya se le repartió el asunto, la competencia para conocer esta acción, sin que la estuviere permitido desprenderse del mismo y fijar a su propio arbitrio la competencia, en contravía de la voluntad del ejecutante y la jurisprudencia reiterada al respecto. Así las cosas, se procederá a dar aplicación a lo normado en lo artículo 139 del C.G.P., remitiendo de este modo el expediente al superior jerárquico común, esto es, la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, para que, en uso de sus atribuciones legales, procedan a determinar a cuál operador judicial es al que se le debe atribuir la competencia sobre este proceso, al abrigo de los argumentos sentados en esta providencia y lo estipulado en el artículo 139 del C.G.P.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialSotaquirá (Boyacá) y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su

asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestadRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00894-00 4 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio

embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» . Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00894-00 5 secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de

ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del

territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.

4. Por las razones esgrimidas, se concluye que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00894-00 6 destaca que el asunto está vinculado a la sucursal del Banco en Sotaquirá (Boyacá), lugar donde se suscribió el pagaré No. 0158061000078694 base de ejecución y donde se debía cumplir la obligación -tal como fue consignado en el título valor, el cual señala: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Sotaquirá»-. Por lo tanto, corresponde al juez de esta municipalidad el conocimiento del proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá (Boyacá) es el competente para conocer de este asunto. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta

4 Página 1, archivo “003_Pagare” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00894-00 7 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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