CSJ - AC1268-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1268-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente AC1268-2022 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01 (Aprobado en sala de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, Mónica Amparo y Luis Fernando Artunduaga Mejía, frente a la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de los procesos acumulados adelantados por el recurrente y Carlos Gustavo Cruz Álvarez.
I. ANTECEDENTES
1. De manera separada el 4 de diciembre de 2009 y 22 1 de enero de 2010 , los señores Carlos Gustavo Cruz Álvarez
2 y Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, respectivamente, demandaron la existencia de unión marital de hecho y 1 Radicado 11001-31-10-012-2009-01115-01 2 Expediente 11001-31-10-009-2010-00058-01 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01 consecuente sociedad patrimonial habida con el señor Germán Alfredo Artunduaga Mejía. El primero del 14 de septiembre de 1994, el segundo desde el 30 de septiembre de 2003, y en ambos casos hasta el 29 de diciembre de 2008, cuando falleció Germán Alfredo.
Al mismo tiempo, el señor Olaya Ramírez en su demanda solicitó que como consecuencia de la declaratoria de compañero permanente de Germán Alfredo se indique que se encuentra amparado «para acceder a la pensión de sobrevivientes».
2. El relato fáctico de los asuntos, es el siguiente: 2.1 Carlos Gustavo Cruz Álvarez y Germán Alfredo Artunduaga Mejía, ambos de estado civil solteros, constituyeron una relación marital en las fechas ya señaladas compartiendo techo, lecho y mesa, vínculo que «reconocían amigos y familiares, avecinados en la ciudad y del lugar donde residían; siendo el último domicilio de tal unión la ciudad de
Bogotá». Durante «la convivencia» residieron en el apartamento 201 del Conjunto Residencial Edificio Transversal 21 Plaza, ubicado en la transversal 21 No. 97-33 de la ciudad de Bogotá, D.C. Debido a la actividad laboral de Carlos Gustavo, la cual «le exigía viajar demasiado», Germán Alfredo era quien se encargaba de los asuntos relacionados con vivienda, 2 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01 administración de bienes, por lo que el primero le firmó al segundo un poder general para tal efecto. Además, entre las partes se conformó un patrimonio derivado de la convivencia de pareja y en la compañía para la cual trabajaba el demandante tenía como beneficiario para todos los efectos a Germán Alfredo. 2.2. Douglas Rodrigo Olaya Ramírez y Germán Alfredo Artunduaga Mejía, ambos mayores de edad, sin impedimento
alguno para constituir una unión marital de hecho y quienes no suscribieron capitulaciones maritales, conformaron una relación «de dependencia mutua sentimental y económica, velando los dos por el bienestar del otro», de lo cual da cuenta la afiliación del primero al segundo en seguridad social en la empresa Protección SA. Que a Germán Alfredo le sobreviven sus hermanos Luis Fernando, María Clara José y Lina Clemencia Patricia Artunduaga Mejía, a quienes el actor «no conoció, y solo supo de su existencia de oídas, y con los que nunca tuvo trato por solicitud expresa de su compañero». La única persona de la familia con la que Germán Alfredo se trataba fue con su sobrino Nicolás Artunduaga Arciniegas.
3. Los asuntos le correspondieron por reparto a los Juzgados Doce y Noveno de Familia, procesos que fueron motivo de acumulación ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia, todos de esta ciudad capital.
3 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01
4. El 26 de marzo de 2010 (fl. 77) se admitió la demanda en el caso 2009-01115-00. En ejercicio de su derecho de defensa acudieron Luis Fernando y Lina Clemencia Patricia Artunduaga Mejía. El primero se opuso a lo pretendido y formuló excepciones de mérito (fls. 132 a 139); la segunda 3 manifestó atenerse a lo que se probara (fls. 200 y 201). A su turno, los curadores ad litem de Mónica Amparo y María Clara José Artunduaga Mejía, así como de los herederos indeterminados, presentaron su desacuerdo respecto a la
prosperidad de los pedimentos de la demanda y atenerse a lo que resulte probado, respectivamente (fls. 227, 228, 243 a 245). 4.1 En dicho proceso participó como interviniente ad excludendum el señor Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, invocando la calidad de compañero permanente del fallecido del señor Artunduaga Mejía desde el 30 de septiembre de 2003 al 29 de diciembre de 2008. Que el lugar de habitación de la pareja se estableció en un inicio en la transversal 1A No. 69-54 y 58 apto. 701 del Edificio Rincón de los Cerros, luego se ubicaron en el apartamento 201 de la trasversal 21 No. 97-33, Edificio Transversal 21 Plaza, y la relación que conformaron fue de conocimiento público, incluso, lo tenía afiliado en salud con la empresa Protección S.A. 3 «Manifestación del estado civil» e «Inexistencia de la comunidad de vida permanente y singular». 4 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01 Refirió que la relación habida entre Germán Alfredo y Carlos Gustavo perduró hasta 1999, ya que el último mencionado se radicó en los Estados Unidos, por lo que de ahí en adelante se mantuvo un trato netamente comercial en virtud de un poder general que para el año 2001 le otorgó Carlos a Germán. Respecto a la certificación aportada con la demanda proveniente de la empresa Chautagua Aerlines en la que se reseña que el señor Carlos Gustavo es empleado de dicha compañía desde el 31 de mayo de 2005, demuestra que éste llevaba más de 3 años fuera del país, y aunque en ese
documento se señala que el fallecido es la pareja, eso tuvo como fin beneficios de viaje (fls. 1 a 9, 23 a 32 C5). 4.2 La demanda del interviniente se admitió con auto del 7 de diciembre de 2010 (fl. 39 C5). Se notificaron Carlos Gustavo Cruz Álvarez, Lina Clemencia Patricia y Luis Fernando Artunduaga Mejía. El primero se opuso a las excepciones y presentó excepciones de mérito (fls. 83 a 94); 4 la segunda afirmó atenerse a lo probado (fls. 97 y 98); y el tercero guardó silencio (fl. 105 C5). Por su parte, los curadores ad litem de María Clara José y Mónica Patricia Artunduaga Mejía, así como de los herederos indeterminados de Germán Alfredo Artunduaga Mejía, manifestaron, según el caso, su oposición a las pretensiones con sustento en lo consignado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 y atenerse a 4 «No convivencia entre el demandante y el fallecido, relación entre el demandante y el fallecido únicamente de carácter laboral, falta de legitimación en la causa por activa, convivencia y unión marital de hecho única y exclusivamente entre Germán Alfredo Artunduaga Mejía y Carlos Gustavo Cruz Álvarez, prescripción de la acción» 5 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01 lo que resulte probado dentro del proceso (fls. 120 a 122, 166, 167, 173,174 C5).
5. El 28 de septiembre de 2010 se admitió la demanda
correspondiente al proceso 2010-00058-00, presentada por Douglas Rodrigo Olaya Ramírez (fls. 130, 131 C1). En ese asunto ejercieron su derecho de defensa Lina Clemencia Patricia y Luis Fernando Artunduaga Mejía, ella dijo que se atenía a lo probado (fls. 143 y 144); y él no contestó la demanda (fl. 151). Los curadores ad litem de los herederos indeterminados y de María Clara José Artunduaga Mejía, señalaron: el primero atenerse a lo probado y propuso la excepción que denominó «Genérica»; el segundo no se opuso a las pretensiones (fls. 163, 203 a 205). 5.1. En calidad de interviniente ad excludendum acudió Carlos Gustavo Cruz Álvarez. Señaló que Douglas Rodrigo Olaya Ramírez era empleado de Germán Alfredo Artunduaga Mejía, «de ahí la afiliación al sistema general de seguridad social; en donde uno figura como empleador y el otro como empleado». Resulta inadmisible que el señor Olaya Ramírez afirme la existencia de una unión marital con el causante en un inmueble de propiedad de Carlos Gustavo. Luego, si ha de declararse una convivencia es la existida entre esta último y el señor Artunduaga Mejía, pues su «socio y compañero» se encargaba de todos los asuntos relacionados con administración de bienes, vivienda y préstamos teniendo en cuenta el poder general otorgado para adelantar esas actividades (fls. 22 a 32). 6 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01 5.2. La demanda se admitió con auto del 8 de marzo de
2011 (fl. 33). Ejercieron su derecho de defensa Lina Clemencia Patricia, Luis Fernando, Douglas Rodrigo y la curadora ad litem de los herederos indeterminados y de María Clara José Artunduaga Mejía. La primera manifestó atenerse a lo que resultare probado (fls. 37 y 38); el segundo guardó silencio; el tercero reafirmó su relato expuesto en la demanda y explicó que su relación con el causante era de compañero permanente, no de empleado, aunque la convivencia se desarrolló en un inmueble de propiedad de Carlos Gustavo, él allí no residía, por lo que propuso excepciones de mérito (fls. 88 a 94); y la cuarta, indicó que 5 se atendría a las resultas del proceso (fl. 116).
6. El 25 de julio de 2017 el Juzgado Treinta y Dos de
Familia de Bogotá, D.C. acumuló los procesos con radicados 2009-01115-00 y 2010-00058-00 (fls.509 - 510). La sentencia de primera instancia se dictó el 27 de febrero de 2018 (fls. 47 a 49); sin embargo, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 19 de octubre de 2018 decretó la nulidad del fallo al advertir la ausencia de vinculación y notificación de Mónica Amparo Artunduaga Mejía del auto admisorio en la demanda instaurada por el señor Douglas Rodrigo Olaya Ramírez (fls. 119 a 124 C17). 5 «Manifestación del estado civil» e «inexistencia de la comunidad de vida permanente y
singular». 7 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01
7. Regresadas las diligencias al despacho judicial de primera instancia, con auto del 29 de noviembre de 2018 (fl. 57) se dio cumplimiento a la orden el ad quem. Al respecto, se pronunció la señora Mónica Amparo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ambos pleitos (fls. 77 y
78).
8. En audiencia del 27 de junio de 2019 (fl. 85) se dictó sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones propuestas en las demandas de Carlos Gustavo
Cruz Álvarez y Douglas Rodrigo Olaya Ramírez.
9. Inconforme con lo resuelto por la a quo, las apoderadas de Carlos Gustavo y Douglas Rodrigo apelaron la sentencia, cuya sustentación y réplica se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2019.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 10 de octubre de 2019 (fls. 13 a 56), la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., revocó parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar declaró (i) que entre Carlos Gustavo Cruz Álvarez y Germán Alfredo Artunduaga Mejía existió una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial del 31 de marzo de 1996 al 29 de diciembre de 2008; y (ii) no probadas las excepciones propuestas por Luis Fernando Artunduaga Mejía frente a las pretensiones del señor Cruz Álvarez en el expediente 20098 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01
01115. Confirmó en lo demás, y condenó en costas al
apelante Douglas Rodrigo Olaya Ramírez. Una vez realizado el recuento de la actuación judicial se reseñaron como elementos de prueba (i) 30 documentales; (ii) los interrogatorios de Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, Carlos Gustavo Cruz Álvarez, y Luis Fernando Artunduaga Mejía; y (iii) los testimonios de Néstor Orlando Villamil Torres, María Cristina Vega de Ciceri, Julia Inés Buraglia de Frankhauser, Yecid Zenón Cruz Mahecha, Nicolás Artunduaga Arciniegas. Seguidamente, el ad quem se refirió a los requisitos de la unión marital de hecho previstos en la Ley 54 de 1990 y desarrollados por la jurisprudencia, precisando que cuando el vínculo lo conforman parejas del mismo sexo se descarta el presupuesto de la notoriedad, por cuanto «continúan siendo objeto de reproche en varios sectores de nuestra sociedad y, por lo mismo, se desenvuelven con cierto sigilo en determinados círculos sociales a fin de evitar su rechazo», de ahí que en esta clase de asuntos «debe atender el respeto a la intimidad familiar (ver sentencia SC4499 del 20 de abril de 2015, M.P. FERNANDO GIRALDO
GUTIÉRREZ)».
Del examen del material probatorio la Sala arribó a las siguientes conclusiones:
1. Existió una unión marital de hecho entre Carlos Gustavo Cruz Álvarez y Germán Alfredo Artunduaga Mejía del 31 de marzo de 1996 al 29 de diciembre de 2008.
9 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01
Los testigos María Cristina, Yecid Julia Inés y Nicolás dieron cuenta del desarrollo de la comunidad de vida permanente y singular que de manera voluntaria conformaron Calos Gustavo y Germán Alfredo, explicando que la pareja habitó bajo el mismo techo, la forma en la que se establecieron las relaciones familiares «por ejemplo en navidad», que compartían la misma habitación, el apoyo económico, trato afectuoso y solidario que se proporcionaban los compañeros. Douglas Rodrigo Olaya Ramírez y Nicolás Artunduaga Arciniegas testificaron que la relación de pareja de Carlos y Germán culminó en 1999 cuando el primero se radicó en Estados Unidos de América por asuntos laborales. Sin embargo, Douglas también manifestó haber conocido a Germán en 2003, por lo que no podría dar conocimiento directo de lo acontecido para 1999 más que como un testigo de oídas. Además, la actividad laboral de Carlos Gustavo fue «un hecho pacífico durante el proceso», y él mismo indicó que el cambio de empleador tuvo lugar en 2002, prologándose las ausencias en la pareja, pero sin dejar de visitar a su compañero. Lo anterior, se constató con las declaraciones de María Cristina y Yecid, además de los registros migratorios de quien laboraba en el exterior, todo lo cual no truncó la unión marital de hecho «pues a partir de dicha circunstancia su relación se desarrolló con ese matiz de viajes periódicos y, por tanto la 10 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01 no cohabitación con la regularidad deseada obedeció a circunstancias laborales y no a su propio querer, de ahí que se desprenda una
declaración de residencia de parte de don CARLOS GUSTAVO en los Estados Unidos de América, la cual es razonable debido a su actividad laboral”, pensar lo contrario sería impedir que profesiones donde se generan distanciamientos prolongados para el desarrollo de la actividad laboral no conformaran vida marital. Se constató el requisito de singularidad. Se indicó por Nicolás Artunduaga Arciniegas y Luis Fernando Artunduaga Mejía que Germán Alfredo tuvo una relación sentimental con Reinel Rivera, de quien según se dijo es tío de Douglas Rodrigo Olaya Ramírez; pero luego el mismo Nicolás aseguró que tal vinculo no fue de convivencia, no perduró más de 3 años, refirió inicialmente que fue para «2001 o 2002», y vaciló en la calenda de terminación entre los años «2003, 2004 o 2006». Por su parte Luis Fernando cuando rindió el interrogatorio de parte indicó que la información acerca de tal vínculo la obtuvo de oídas. Entonces, «es evidente para el Tribunal que de haber surgido aquella, no tuvo las connotaciones de una unión marital de hecho, por lo que la calificación jurídica no traspasaría más allá de una infidelidad, actuar que no da al traste con la unión marital constituida entre los señores GERMÁN y CARLOS GUSTAVO por lo menos hasta el 2005 cuando se compró el inmueble ubicado en la Transversal 21 Plaza». Respecto a la documental alusiva a una diligencia de entrega de pertenencias a familiares del causante, llevada a cabo el 17 de febrero de 2009 por parte de la Fiscalía en el
11 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01 apartamento 201 de la transversal 21 No. 97-33, diligencia en la que se aludió a un contrato de arrendamiento No. 9774873 del 29 de septiembre de 2005 en el que Germán Alfredo era arrendatario y Carlos Gustavo arrendador, se precisó que ello correspondía a una «ficción legal» de la cual dieron cuenta Douglas Rodrigo, Luis Fernando y Nicolás, pues el inmueble debía ser traspasado que el último mencionado debía traspasarse a Nicolás, por cuanto el comprador fue realmente Germán, «luego tal circunstancia tampoco derrumba la unión marital de hecho con el propósito de conformar familia construida entre los señores GERMÁN y CARLOS
GUSTAVO».
Ahora, la decisión de Carlos Gustavo de otorgar un poder general el 6 de febrero de 2007 a su progenitora Nohora Álvarez de Cruz no desdice el restante material de prueba que pone en evidencia la unión marital de hecho entre él y Germán Alfredo, último a quien también le concedió mandato en 2001, que no aparece fuera revocado por el posterior. Finalmente, respecto a la testigo María Victoria Arciniegas madre de Nicolás y declarante en un proceso laboral que se 6 incorporó en este asunto «ningún conocimiento provee sobre la relación habida entre el señor CARLOS GUSTAVO y GERMÁN ALFREDO, pues al indagarle sobre el particular manifestó “no”» 6 Corresponde al proceso ordinario laboral rad. 2010-00415-00 adelantado por Douglas Rodrigo Olaya Ramírez contra Pensiones y Cesantías Protección, Carlos Gustavo Cruz Álvarez
y Luis Fernando Artunduaga Mejía en el que pretende el pago de la pensión de sobrevivientes de Germán Alfredo Artunduaga Mejía en su calidad de compañero permanente. El expediente obra en copias y consta de dos cuadernos. 12 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01 Así las cosas se estableció como inicio de la comunidad de vida el 31 de marzo de 1996, pues si bien en la demanda se señalaron otras fechas, fue el mismo Carlos Gustavo al rendir su interrogatorio de parte quien indicó que el vínculo inició «en febrero o marzo de 1996», calenda que no riñe con lo expuesto en las declaraciones de Luis Fernando y María Cristina, cuando ubicaron a la pareja en 1994 en un apartamento en la zona de Rosales de esta ciudad, y coincide con lo indicado por Nicolás Artunduaga, quien dio cuenta de que su tío y Carlos para 1997 tenían una relación sentimental de convivencia. Ahora, la fecha de culminación de la unión se estableció para el 29 de diciembre de 2008 con el fallecimiento de Germán Alfredo, pues la convivencia se desarrolló teniendo en cuenta que Carlos Gustavo laboraba fuera del país y visitaba a su pareja en épocas de descanso, lo que se evidenció por los testigos María Cristina Vega de Ciceri, Yecid Zenón Cruz Mahecha, Julia Inés Buraglia de Frankhauser, Blanca Cecilia Gamboa Luna y Nohora Álvarez de Cruz, desvirtuándose con ello lo expuesto por los declarantes Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, Nicolás Artunduaga Arciniegas y Luis Fernando Artunduaga respecto a que para
esa época había finiquitado la relación Cruz Artunduaga. Incluso se apreció que el otorgamiento de un nuevo poder por parte de Carlos Gustavo a su progenitora en el 2007 no aniquilaba la relación marital de hecho con Germán. 13 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01
2. No surgió a la vida jurídica la unió marital de hecho entre Douglas Rodrigo Olaya Ramírez y Germán Alfredo Artunduaga Mejía del 30 de septiembre de 2003 al 29 de diciembre de 2008. 2.1 En efecto, no se probó una convivencia en la fecha inicial indicada por Douglas hasta «junio de 2005» para cuando Germán Alfredo habitaba un inmueble ubicado en la zona de Rosales de esta ciudad. Para arribar a esa conclusión se analizaron las manifestaciones contenidas en un proceso laboral adelantado por Douglas, las declaraciones extraprocesales y testimonios dados por Néstor Orlando Villamil Torres y Dagmar Buitrago, así como el interrogatorio de parte del pretendido compañero permanente.
Precisó que de las demás pruebas documentales y testimoniales «no se evidencia la existencia de una relación con la connotación de unión marital de hecho y con vocación de conformar familia entre los señores GERMÁN y DOUGLAS, pues ninguna de ellas refiere su esencia demostrativa al periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2003 al 5 de junio de 2005 cuando fue adquirido el apartamento 201 del edificio Transversal 21 Plaza de la ciudad de Bogotá» incluso «ningún elemento suasorio milita que permita
determinar una convivencia entre los citados en el inmueble ubicado en Rosales donde vivió don GERMÁN hasta junio de 2005». 2.2 Se acreditó que Douglas residió en el apartamento 201 ubicado en el Edificio Transversal 21 Plaza de Bogotá, D.C. cuando Germán y Carlos Gustavo llegaron a ese 14 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01 inmueble el 6 de junio de 2005, pues así se corroboró con el interrogatorio del último mencionado quien indicó que para junio de 2005 cuando se adquirió el inmueble emplearon a Douglas para que les ayudara con los arreglos, lo que concuerda con lo que dijo Nicolás Artunduaga respecto a que el señor Olaya Ramírez colaboró con el trasteo, «agregando que este se quedó a vivir en ese lugar hasta el fallecimiento de GERMÁN, aspecto que no fue motivo de controversia durante este trámite». 2.3 En cuanto a la participación de Douglas en la vida de Germán cuando aquel residía en la vivienda de la Transversal 21 Plaza de Bogotá, se evidenciaron dos grupos de testigos. El primero conformado por Julia Inés Buraglia de Frankhauser, María Cristina Vega de Ciceri, Yecid Zenán Cruz Mahecha y Nicolás Artunduaga Arciniegas, quienes señalaron que el señor Olaya Ramírez se desempeñaba como «mayordomo» de don Germán Alfredo, fue contratado para realizar arreglos, le acompañaba a realizar las compras, efectuaba los pagos a las empleadas y atendía a los invitados en las reuniones, precisando que todo ello ocurrió en el
Edificio de la transversal 21, lo que concuerda «con lo manifestado por el propio DOUGLAS al señalar que antes de trabajar para COVINOC y con AIG SEGUROS DE VIDA, estuvo laborando como decorador de interiores… por lo que es coherente la relación de éste con la actividad decorativa relatada por los testigos JULIA INÉS, MARÍA CRISTINA, YECID ZENÓN y NICOLÁS, agregando este último que DOUGLAS no tuvo una relación con don GERMÁN» pues incluso «cuando el testigo se 15 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01 quedaba en la vivienda de su tío GERMÁN, DOUGLAS dormía en otra habitación y el declarante con el hoy causante». El segundo grupo lo constituyen Edelmira Beltrán Castillo y Dagmar Buitrago, quienes dijeron observar un vínculo sentimental, el trato afectivo de pareja entre Germán y Douglas a partir del año 2005 cuando la primera laboró como empleada doméstica y el segundo como esteticista. Entonces, una vez valorados llevaron a la Sala a concluir que «la calidad que don DOUGLAS RODRIGO tenía en la vida del señor GERMÁN ALFREDO ARTUNDIAGA MEJÍA fue la de un empleado quien sostenía relaciones íntimas, más no de un compañero permanente con quien tuviera relación propia de la vida marital» lo cual «visto en conjunto lleva a la conclusión que entre la pareja hubiera la voluntad de conformar familia, compartiendo todas las desavenencias de la vida bajo matices de apoyo y socorro mutuos…». Además, la Sala indicó respecto a las documentales aportadas alusivas a los contratos laborales, recibos de pago,
cargas de renuncia, afiliaciones y contribuciones a seguridad social de las empleadas domésticas , que tales pruebas no 7 contribuyen a acreditar la existencia de vida marital entre Germán y Douglas, y solo dan cuenta que ambos compartían el mismo inmueble lo cual «fue pacífico durante la instancia por lo menos para las calendas en que los documentos antes indicados se 7 Señoras Oneida Rodríguez, Edelmira Beltrán Castillo, María Consuelo Viguez Bravo, Myriam Leal Trujillo e Idelda Bochica Vega «(fls. 355 a 370 372 y 372, 378 a 398 a 401 y 403 a 439 273, 275, 276, 277, 280, 282, 283, 284, 294, 305, 307, 308, 314, 315, 317 a 336, 338 a 341 y 343 a 345)». 16 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01 crearon (2006 a 2008)» y acompañado con los demás medios de convencimiento en nada infirma que dicha relación «fue de otros matices, esto es, de relaciones íntimas dentro de una relación laboral, pero no de una relación de pareja que conllevara una comunidad de vida marital, permanente y singular». En adición, se dejó en claro que existen otros documentos que reafirman la relación laboral de los señores 8 Olaya Ramírez y Artunduaga Mejía, «con independencia de quien funge como empleador o empleado», por tanto, las justificaciones dadas por el primero de la afiliación en salud del segundo como empleado respecto a que lo hizo porque requería atención
médica, el rechazo existente para la época hacia las parejas del mismo sexo y la renuencia de Germán de vincularse como independiente por carecer de recursos económicos, son explicaciones ambivalentes que se contraponen «a lo manifestado por el propio DOUGLAS en su interrogatorio de parte al hacer ver la suficiencia económica de don GERMÁN cuando refirió que éste era quien asumía los gastos de manutención de NICOLÁS y en compensación el último nombrado era quien cuidaba al señor GEMRÁN dando como ejemplo la cirugía del ojo a la que éste se sometió», así mismo «se confronta con lo declarado extraproceso por el señor DOUGLAS ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá el 24 de julio de 2009 al manifestar que dependía económicamente del señor GERMÁN ALFREDO (fl. 11)». 8 «[A] instancias se aportó un contrato individual de trabajo suscrito entre el demandante y el causante el 19 de mayo de 2008 (fl. 56 c. demanda ad excludendum), la petición del 1º de octubre de 2008 realizada por DOUGLAS ante PROTECCIÓN S.A. (fl. 8) y la historia laboral para bono pensional que indica como aportante a don DOUGLAS RODRÍGO y beneficiario al señor GERMÁN ARTUNDIAGA para el periodo del 1º de octubre de 2008 al 31 de diciembre de ese mismo año (fl. 165 exp. 2009-01115)» 17 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01 En tal sentido, «el surgimiento de encuentros sexuales
esporádicos y de trato fraternos entre amigos o incluso de empleador con su empleado, no desemboca en la constitución de una unión marital de hecho, pues compartir techo entre las partes, participar en fechas especiales o tomarse fotografías como en el caso de la aportada por DOUGLAS a folio 61, no constituyen hechos reveladores de una convivencia con intención de conformar una familia y compartir todas las vicisitudes de la vida».
3. Finalmente, atendiendo a la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda instaurada por Carlos Gustavo Cruz Álvarez, se abordó el estudio a las excepciones denominadas «manifestación del estado civil» e inexistencia de la comunidad de vida permanente y singular», propuestas por Luis Fernando Artunduaga Mejía, las que no resultaron favorables.
III. DEMANDAS DE CASACIÓN Las acusaciones en sede de casación se formularon de
la siguiente manera:
1. La abogada de Douglas Rodrigo Olaya Ramírez, reprochó la decisión del Tribunal por incurrir en la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso fundada en error de hecho, «lo que llevó a la causal tercera» de la misma normatividad.
18 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01 Señaló como «errores manifiestos de hecho» de una parte que se diera por demostrado sin estarlo que Carlos Gustavo y Germán Alfredo mantuvieron lazos afectivos, de solidaridad, convivencia y apoyó económico del 31 de marzo de 1996 al 29 de diciembre de 2008, y que, en consecuencia, entre ellos se estableciera una comunidad de vida con el propósito de
conformar una familia. De la otra, que no se tuviera por demostrado, estando acreditado que i) Carlos Gustavo y Germán Alfredo extinguieron «el vínculo afectivo y de convivencia»; y ii) Douglas Rodrigo y Germán mantuvieron lazos de afecto, solidaridad, apoyo económico y convivencia del 30 de septiembre de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2008 constituyendo una vida marital y sociedad patrimonial. Además, se desconoció que «las declaraciones de la contraparte adolecen de afirmaciones que no se ajustan a la verdad de (sic) ni su relación con el causante, ni de la relación de mi mandante y del causante». Como «pruebas no apreciadas o valoradas» por el ad quem enlistó: i) certificación de la señora María Amelia Casabuenas del 14 de febrero de 2017 (fls. 486, 487 y 502); ii) formulario de entrevista a Edelmira Beltrán Castillo (fls. 432 a 435) y recibos de pago por concepto de salarios pagados de junio a diciembre de 2006, enero de 2007 (fls. 396, 398 a 401 y 403 a 431); iii) certificación laboral del 16 de julio de 2008 expedido por la empresa Covinoc y otra de la misma índole 19 Radicación n. º 11001-31-10-009-2010-00058-01 emitida por la sociedad «Alico Colombiana» Seguros de Vida S.A. (fls. 349 y 350). Como «pruebas erróneamente apreciadas» referenció las escrituras públicas No. 00233 del 29 de enero de 2001 (fls. 6
a 7) y No. 2843 del 29 de agosto de 1997 (fls. 12 a 18); y la comunicación emitida por Migración Colombia del 27 de octubre de 2016 que da cuenta de los viajes de Carlos Gustavo Cruz Álvarez (fls. 473, 474 y ss). Respecto a los «testimonios que tienen incidencia en los errores de hecho» que, a su juicio, resultaron «mal apreciad[o]s», indicó los de Nicolás Artunduaga Arciniegas, Néstor Orlando Villamil Torres, Dagmar Buitrago Correa, Edelmira Beltrán, Julia Inés Buraglia, María Cristina Vega de Ciceri, Blanca Cecilia Gamboa y Yecid Zenón Cruz Mahecha. Precisado lo anterior, dijo: El cargo se dirige a establecer por el sendero de lo fáctico que fue el señor DOUGLAS RODRIGO OLAYA RAMIREZ quien convivió con el señor GERMAN ALFREDO ARTUNDUAGA MEJIA… desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 29 de diciembre de 2008, fecha en que este último falleció y que mantuvo una relación afectiva de pareja con la connotación de conformar familia habida dentro de una unión marital de hecho cumpliendo con el presupuesto de convivencia del artículo 1 de la ley 54 de 1990 y la Sentencia C075 de 2007… y no el señor CARLOS GUSTAVO CRUZ ALVAREZ como erróneamente lo precisó el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA DE FAMILIA en la Sentencia impugnada del 1
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