CSJ - AC127-1997 6585
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC127-1997 6585
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
SEP,L3.¡CA DE COLOMBIA dl rele Saprema de Justicia Auto ¡2+ 000013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)
Ref. Expediente No. 6585 Despacha ta Corte el recurso de queja interpuesto por los demandados CESAR AUGUSTO, JORGE ALONSO Y ANDRES FELIPE GOMEZ ALZATE contra el auto del 22 de noviembre de 1996, por medio del cual se abstuvo la Sata de Famiña del Tribunal Superior del Distrito Judicial! de Medeflín, de conceder el de casación propuesto en retación con la sentencia proferida el 21 de octubre de 1986 aprobatonia del trabajo de partición, presentado dentro del trámite del recurso extraordinaño de revisión instaurado por MARIA EUNICE GONZALEZ HERNANDEZ, en representación de sus menores hijos DANIEL Y SEBASTIAN GOMEZ GONZALEZ, frente a los recurrentes y MYRIAM ALZATE.
REPUBLICA DE COLOMBIA
AS, 7 000013 “erte Suprema de Justicia
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señalada parte recurrente contra la sentencia del 16 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de
Medellín, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal conformada por Inés Myriam Alzate y Augusto Francisco Gómez Hernández, en el sentido de declarar probada la causal apuntalada en el numeral 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil e invalidando, subsecuentemente, la decisión impugnada. No obstante, previamente a proferir la sentencia pertinente, ordenó que se rehiciera la partición, para lo cual designó un auxiliar de la justicia, quien oportunamente cumplió con lo ordenado.
2. Habiendo prosperado las objeciones que la parte demandada formulara al nuevo trabajo de partición, fue confeccionado una vez mas, acatando, en esta ocasión, los parámetros señalados por el Tribunal, motivo por el cual le impartió la correspondiente aprobación mediante sentencia del 21 de octubre de 1996. Contra esta decisión se interpuso el recurso de casación, el que fuera denegado en auto de noviembre 7 del mismo año.
3. Adujo el fallador, para decidir como lo hizo, que dicho medio de impugnación sólo procede en relación con los JACR. Exp. 6586. 2
27.3. CA DE COLOMBIA 00001 ríe Suprema de Justicia n E falos proferidos en segunda instancia por los tribunales superiores y que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y el decreto 2272 de 1989, tas salas de famita de dichas corporaciones conocen, en única instancia, del recurso extraordinario de revisión propuesto contra tas sentencias ejecutorniadas dictadas por los jueces de famila.
4. Atacado infructuosamente ese proveído mediante el recurso de reposición, se ordenó ta expedición de tas copias pertinentes, allegadas ahora con el escrito contentivo del recurso, en el cual el quejoso alega que la sentencia dictada por el Juez Octavo de Famiña de Medelfín, era susceptible de apelación y posteriormente de casación, y por este motivo también debía serto ta sustitutiva proferida por el Tribunal. Respecto de esta providencia afirmó el recurrente que constituía una vía de hecho, toda vez que el trámite adetantado, comprendido desde la reelaboración de ta partición, el incidente de objeciones, ta decisión de éste, y demás, son propios del conocimiento del Juez de Instancia en el proceso de iquidación de la sociedad conyugal, y no de quien resuelve el recurso de revisión.
CONSIDERACIONES
4. Ya tuvo oportunidad la Corte de promunciarse sobre la improcedencia del recurso de casación en este caso, toda vez que mediante providencia del 28 de febrero del año en curso, despachó un recurso de igual finaje al que ahora se JACR. Exp. 6588 3
2EP2B:¡CA DE COLOMBIA xt, Í 000015 "fe Suprema de Juslicia decide propuesto por Inés Myriam Alzate Aguilar, quien también fuera demandada en el trámite del precitado recurso de revisión. Dijo en esa oportunidad ta Sata, y ahora se reitera, que: ..., el recurso extraordinario de revisión permite examinar una sentencia ejecutoriada cuando a ella se llega por medios irregutares o contrarios a ta ley, pero reservados a aquéllas que
muestran un grado enorme de anomalías o vicios adjetivos, rigurosamente establecidos. “3.- De acuerdo con el artículo 3/9 ejusdem, cuando se demanda la revisión de una sentencia proferida por un juez municipal, de circuito o de famitia, el competente para conocer del asunto, es el respectivo Tribunal. Y si la sentencia proviene de éste, corresponderá a ta Corte Suprema de Justicia avocar el conocimiento pleno de la controversia. “4. Descendiendo al caso en estudio, el Tribunal encontró fundada la causal 6? de revisión descrita en el artículo 380 ibídem, con base en ta cual invalidó ta sentencia revisada y, posteriormente, dictó ta que consideró que en derecho debía proferir (art. 384 ib.), la cual fue recurmida en casación. “5.- El artículo 3? del decreto 2272 de 1989 estatuye que las salas de famifia de los tribunales superiores conocen del “recurso extraordinario de revisión contra fas sentencias ejecutoriadas dictadas por tos jueces de familia”; y el ordinal 2? JACR. Exp. 6588. 4 $98, CA DE COLOMBIA vfe Suprema de Justicia 000015 del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil consagra que su trámite se adelantará en única instancia. “5.- De to anterior se colige, sin lugar a equívocos, que de conformidad con ta maturaleza de dicho medio de impugnación, las providencias que se profieran en el curso del mismo, carecen de todo recurso, inctuyendo, desde tuego, el de casación, el que siendo extraordinario, no procede sino contra
las sentencias dictadas en segunda instancia, señaladas taxativamente en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, norma que, insístese, excluye, entre otras, tas proferidas en trámites de única instancia. ! “7.- Conctúyese de to expuesto, que en el caso sub fite el recurso de casación estuvo bien denegado pues se dirigió conta una providencia proferida como secuela del trámite de uno de revisión que, como se dejó indicado, se surte en única instancia.” (Auto del 28 de febrero de 1997). En consecuencia, huelgan consideraciones distintas a las señaladas en la aludida providencia para rechazar esta impugnación. DECISION Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de ta Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Estimar bien denegado el recurso de casación interpuesto por los
demandados CESAR AUGUSTO, JORGE ALONSO Y JACR. EXp. 6588, 5
71272, CA DE COLOMBIA Y ANDRES FELIPE GOMEZ ALZATE, contra ta sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 21 de octubre de 1.996 dentro del trámite del recurso de revisión incoado por MARIA EUNICE GONZALEZ HERNANDEZ. En firme esta providencia, remítase ta actuación al Tribunal de onñgen para to pertinente. Notifíquese MES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ =>) y
NICOLAS'BECHARA SIMANCAS
> CASTILLO RUGELES
K—
CARLOS ESTEBANÍARAMILLO SCHLOSS JACR. Exp. 6588. 6
2EPG4BLICA DE COLOMBIA
006018
Referencia: Expediente No. 6586