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CSJ - AC127-2003-[00118-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC127-2003-[00118-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003)

Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00118-01

Decide la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el proveído del 31 de marzo de 2003, por el cual se negó la concesión del recurso de casación formulado por dicha parte contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2002, por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra SERAFÍN DÍAZ CALDERÓN y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Como consta en las copias aportadas para el surtimiento del recurso, MARIA DIVA GUEVARA DE CHARRY,

MARIA ELINOR CHARRY DE CIFUENTES, EMMA CHARRY DE

PUENTES, STELLA CHARRY DE BONILLA, ROSALBA CHARRY DE CARDONA, EFRAÍN Y ROBERTO CHARRY GUEVARA, promovieron proceso ordinario contra SERAFÍN DÍAZ CALDERÓN y personas indeterminadas, pretendiendo que se declarara que adquirieron, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio sobre el predio rural denominado "Paraguay", ubicado en la vereda Arenoso del

municipio de Rivera (Huila), cuya extensión aproximada es de 99 hectáreas 2000 metros cuadrados, y consecuentemente que se ordenara inscribir el fallo en el registro inmobiliario (fls. 6 al 12). La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria, confirmada por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al decidir el recurso de apelación propuesto por los demandantes (fls. 19 al 29). Contra dicho pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de casación (fl. 30). Previamente a proveer sobre su concesión, el Tribunal ordenó justipreciar el interés de los recurrentes para proponerlo, y valorado éste, en proveído del 31 de marzo de 2003 negó su concesión, considerando que de acuerdo con el dictamen visible a folio 80 c. 4, el valor del bien objeto de declaración de pertenencia J.F.R.G. Exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil asciende a $278.835.421, y como "...cada uno de los actores pretende derechos sobre él, se entiende que el valor del agravio irrogado a ellos con la decisión adversa a sus pretensiones corresponde a la resulta de dividir el valor asignado al predio por el número de reclamantes, operación que nos refleja que no se satisface la exigencia reclamada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el perjuicio inferido a cada uno de los recurrentes no alcanza el monto del interés para recurrir en casación

estimado en $131.325.000" (fls. 54 al 56). Decidida adversamente la reposición interpuesta contra la decisión anterior, se ordenó expedir las copias solicitadas por la recurrente para formular el recurso de queja, oportunamente propuesto ante esta Corporación. Argumentan los quejosos que el recurso de casación debió concederse con base en lo dictaminado por el perito, quien fijó en $278.835.421.oo, el valor del "... predio objeto de litigio pretendido en su totalidad conforme a lo expresado en la demanda". Manifiestan que el criterio del Tribunal arrasa con el concepto de parte, conformada en este caso por una pluralidad de sujetos que reclaman la prescripción adquisitiva sobre un bien raíz "...poseído en forma conjunta e indivisa con ánimo de señor y dueño por la totalidad de los integrantes de la parte actora". Por esa razón consideran que J.F.R.G. Exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil su pretensión no podía desarticularse "...dividiendo por siete el valor total del predio, en tanto no pretendían insularmente parte específica del predio, sino su totalidad, por la potísima razón de que al poseer en forma indivisa no podría individualizarse cuota alguna para determinar el interés para recurrir en casación, pues no pretendían por séptimas partes el predio objeto de pertenencia". Agregan que así se entendiera, contra lo que reza la pretensión, que por tener justo título sobre el 50% del predio, sólo pretenden el 50% restante, de todas maneras

tendrían interés para interponer el recurso negado, pues cuantitativamente ascendería a la mitad del avalúo asignado al bien pretendido, esto es, a $139.417.710.50, cifra que supera el tope legalmente exigido para tal propósito.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, mediante el recurso de queja el agraviado con la denegación de los recursos de apelación, o de casación, en su caso, puede poner a consideración del superior la legalidad de esa decisión, con el fin de obtener el otorgamiento del recurso negado, si legalmente resulta procedente.

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2. El artículo 366 ibídem, que reglamenta la procedencia del recurso extraordinario de casación, prescribe que dicho medio impugnaticio resulta admisible contra las sentencias que allí se determinan, siempre que la resolución desfavorable al recurrente sea igual o superior al monto fijado por la ley, previsión de la cual resulta que el interés para recurrir está determinado por el valor del perjuicio que la sentencia recurrida le ocasiona al censor, interés que debe establecerse en el momento que se causa, es decir, cuando se profiere el pronunciamiento que lo determina.

Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, "...cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el

litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida. Labor que ha de cumplir con absoluta independencia de si tales cosas tienen asidero jurídico o no; lo que es objeto de avalúo, entonces, es la aspiración perdida, con fundamento o sin él..." (Auto de 23 de enero de 1995).

3. Pretendieron los demandantes,

señores MARIA DIVA GUEVARA DE CHARRY, MARIA ELINOR

CHARRY DE CIFUENTES, EMMA CHARRY DE PUENTES, STELLA CHARRY DE BONILLA, ROSALBA CHARRY DE J.F.R.G. Exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01 5

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CARDONA, EFRAÍN Y ROBERTO CHARRY GUEVARA, que se declarara que les pertenece en dominio pleno y absoluto, "...por haberlo adquirido en su totalidad, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio rural denominado "Paraguay", ubicado en la Vereda Arenoso del Municipio de Rivera (Huila)", cuyas características describen, y como consecuencia, que se ordenara inscribir el fallo en la oficina competente. Como se deduce a simple vista, los demandantes postularon una sola pretensión, encaminada a que se declarara que adquirieron en común y por el modo de la prescripción, el derecho de dominio sobre el precitado bien, por haberlo coposeído en las condiciones legalmente exigidas para el efecto, luego si tal aspiración les fue negada, el

perjuicio que de tal decisión derivan está representado por el valor del inmueble cuyo propiedad pretendían haber ganado, en su totalidad, y no por el derecho que en él podría corresponderle a cada uno de ellos, como equivocadamente lo entendió el ad-quem. Por esa razón, no fue afortunado el sentenciador de segundo grado cuando sostuvo que por estar reclamando cada uno de ellos "derechos" sobre el referido bien, el agravio que la providencia impugnada les causa resultaba de dividir el valor de la finca pretendida por el número de reclamantes, pues se reitera, la pretensión no está encauzada a que se reconozco a cada uno de los J.F.R.G. Exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandantes un derecho de cuota sobre la finca a la cual se contrae la declaración de pertenencia, sino a que se declare que son propietarios en común de toda ella.

4. Dedúcese de lo expuesto que si el predio objeto de la pretensión fue avaluado en la experticia que obra a fls. 37 al 41, en la suma de $252.400.000.oo, teniendo en cuenta su extensión real, según el plano topográfico entregado al perito por la parte demandante, como expresó al aclarar el trabajo originalmente presentado,

(fls. 48 al 50), tal guarismo supera el valor que como mínimo se exige para la procedencia del recurso, que para la fecha del pronunciamiento de la sentencia impugnada ascendía a $131.325.000.oo. En consecuencia, como concurren además

las restantes condiciones establecidas por la ley para la procedencia del medio impugnaticio de que se trata, la parte recurrente tiene derecho a su concesión. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE J.F.R.G. Exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01 7

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1º ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2002, por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra SERAFÍN DÍAZ CALDERÓN y personas indeterminadas. 2º CONCEDER el recurso propuesto, y por consiguiente, solicitar a la citada corporación el envío del expediente, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para surtir el respectivo trámite. Por la Secretaría de la Sala, líbrese oficio para tal efecto.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES J.F.R.G. Exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01 8

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

(En comisión de servicios)

J.F.R.G. Exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01 9

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CESAR JULIO VALENCIA COPETE J.F.R.G. Exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01 10

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