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CSJ - AC127-28-08-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC127-28-08-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

7740

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A 1 2%

SALA DE CASACION CIVIL .

000219

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 AGO. 1991 Expediente N£ 3577 Provee la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada con tra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Pereira el 27 de junio de 1991, en el proceso ordinarioIniciado por Marfa Jesús Ramfrez viuda de Vélez co lez Ramirez. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Belén de Umbría (Risaralda), MARIA JESUS RAMIREZ VIUDA DE VELEZ citó a HOOVER VELEZ RAMIREZ, a un proceso ordinario de mayor cuantía a fin de que se declarase "la nulidad absoluta de la venta formalizada mediante la Escritura N2% 4174, de la Noterfa Tercera de Pereira, de fecha 13 de noviembre de 1987", suscrita entre Rosalfa Vélez Ramfrez y el demandado, "en relación con los blenes alll descritos y en el hecho primero de esta demanda, por haber sido ficticia la negocia ción a que dicho tftulo se refiere" (folio 27, C-1). Asf mismo, Im petró la actora, se condene al demandado a restitulr los bienes a que alude la citada escritura pública "para la sucesión de la causante Rosalfa Vélez Ramfrez", se "ordene la cancelación de los re

gistros posteriores a la celebración del acto simulado", se declare que el demandado no tiene derecho a restitución o devolución del precio, porque este fue ficticio y se le condene al pago de los "per Juicios que haya sufrido la demandante" como consecuencia de la ne gociación aludida (follos 27 y 28, C-1). 2.- Mediante memorial visible a folios 55 a 58 del C-1, adicloné la actora la demanda Inicial para que se declarasetambién, "la nulidad absoluta del "acto de traspaso" del vehículo" Renault 9 de placas HT-1198 y se hagan declaraciones conserenciales respecto de esta negociación, a las impetradas en relacióncon la mencionada en el numeral que antecede. od 3.- Cumplido el trámite proplo de la Instancia, el juzgado profirló sentencia el 21 de enero de 1991 (follos 102 a 116, C-1), en la cual declaró la simulación del contrato de compraventa a que se refiere la Escritura Pública Ne, 174 del 13 de noviem bre de 1987, Notarfa Tercera de Pereira; ordenó la cancelación de ese instrumento público y de su respectivo registro, "para lo cual se oficiará a la Notarla Tercera de Perelra y a la Oficina de Regis tro de Instrumentos de Perelra y Belén de Umbría" (follo 115, C-1); dispuso, además, ordenar "la cancelación del registro de la ordende traspaso del vehículo de placas HT-1198 autorizada por Rosalfa Vélez en favor de Hoover Vélez", para lo cual se "oficiará a la Inspección Municipal de Tránsito y Transportes de la Virginia (Rda. )"

—— E 000221 (follo 115, C-1) y, finalmente, declaró que no hay lugar a decre tar restituciones mutuas. 4,- Apelada la decisión de primer grado por laparte demandada, el Tribunal desató el recurso de apelación me ji diante sentencia proferida el 27 de junio de 1991 (folios 6 a 12, C-5), en la cual se confirmó el fallo de primer grado. 5.- Interpuesto entonces por la parte demandada el recurso extraordinario de casación y concedido por el Tribunal, : sobre su admisibilidad provee la Corte en esta providencia. i CONSIDERACIONES | El 1.- Por expresa disposición legal (Art.371 del C. P.C.), el conceder el recurso extraordinario de casación, no ime pide el cumplimientode la sentencia impugnada, salvo que esta verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sea meramente declarativa o haya sido recurrida por ambas partes. - Ello significa, que el recurso extraordinario de casación es de - | efecto devolutivo y nó suspensivo con las excepciones menclonadas, y explica que en la disposición legal citada se Imponga al re currente la carga procesal de suministrar en el término alll establecido, lo necesario para la expedición de las coplas necesarias con destino al juez de primera instancia para el cumplimiento del | fallo, carga esta que persiste incluso si el tribunal por omisiónno determina cuáles son las plezas procesales indispensables para la ejecución provisional de la sentencia recurrida, pues en tal hi 000229 A pótesis el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil prescri

be que el recurrente "deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable", 2.- No obstante, lo anterlormente dicho no tiene carácter absoluto pues el propio legislador, en la misma norma le gal, permite al recurrente en casación solicitar la suspensión del cumplimiento .de la sentencia, caso en el cual ofrecerá caución pa, ra responder por los perjuicios que ello ocasione a la parte con trarla, caución esta cuyo monto y naturaleza deja la ley que sefije por el tribunal a su prudente Juicio, en el mismo auto en que concede el recurso, la que se constituirá dentro del tefmino alll establecido. 3.- En el caso sub-lite, observa la Corte que la sentencia del tribuñal no es meramente declarativa, por lo queentonces se imponía conforme a la preceptiva legal aludida, el cum plimiento del fallo previa expedición de las copias necesarias para ello, o, en su defecto, la solicitud de su suspensión con oferta y prestación oportuna de la caución que le fuere fijada al recurren te por el tribunal, En efecto : la sentencia impugnada confirmó la pronunciada por el juez de primera Instancia, lo que en otros términos equivale a hacer suyos los pronunciamientos judicialesdel a-quo; y, en éstos, la jurisdicción no solo declaró la simulación de los actos jurídicos pretendida en la demanda sino que, or denó "la cancelación de la escritura No 4,174 y de su respectivo 000222 registro" (follo 115, Cdno.1), para lo cual dispuso librar los ofi

clos pertinentes, asf como también ordenó "la cancelación del regis tro de la orden de traspaso del vehículo de placas HT 11-98 autor! zada por Rosalfa Vélez en favor de Hoover Vélez" (follo 115, C-1). Tales decisiones, como a simple vista aparece, son blen distintasdel registro de la sentencia, el que por expreso mandato legislativo (Art.371 del C.P.C., Inc.22) sólo es procedente cuando quede en firme la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustitu-. ya", lo que significa a fortiori que respecto de esas decisiones era y es posible su cumplimiento provisorio como lo establece la ley. 4.- Consecuencia ineludible de lo anterlormente di cho, es que el tribunal, en virtud de la falta de diligencia y actua ción de la parte recurrente para que se ordenara la expedición de : las coplas necesarias para cumplir el fallo, ha debido declarar desierto el recurso, como lo establece el artículo 371, Inciso 32 del C. P.C.. Más, como no lo hizo asf, la Corte hará ese pronunciamiento al decidir la inadmisión del recurso, ya que a ella no puede atarla la actuación equivocada del tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE : Declárase INADMISIBLE y consecuencialmente DESIERTO, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de junio de 1991, enel proceso ordinario iniciado por Marfa Jesús Ramfrez viudad de vé

lez contra Hoover Vélez Ramfrez. En firme este auto,devuélvase el expediente al Tri bunal de origen (Art.372 C.P.C.) Céplese y Notifíquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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HECTO MARIN NARANJO yi

ALBERTO OSPINA BOTER!

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