CSJ - AC1274-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1274-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC1274-2016 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00480-00 Bogotá D. C, siete (7) de marzo de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de c o m p e t e n c ia surgido e n t re l os J u z g a d os C u a r to Civil d el C i r c u i to de Pereira y Dieciséis Civil del C i r c u i to en O r a l i d ad de Medellín, d e n t ro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or J a v i er E l i as A r i as Márraga c o n t ra B a n co Davivienda.
1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide o r d e n ar al opositor c o n t r a t ar un intérprete guía intérprete p a ra p e r s o n as sordas, sordociegas e hipoacústicas, y dice; La "(...) vulneración [es en laj: Cra 30 UlOC-198 ¡de] Medellín Ant"y la dirección p a ra notificar al opositor Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00480-00 es c a r r e ra 8 # 2 0 - 41 de Pereira. No indicó el domicilio de éste (fl. 1). 1.2. En providencias de 13 y 26 de o c t u b re de 2 0 15 el
p r i m e ro de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, porque los h e c h os i n v o l u c r a d os en la d e m a n da o c u r r i e r on en Medellín, de d o n de quienes deben conocer s on los jueces de este lugar, a los cuales remitió el a s u n to (fls.4, 5 y 9), 1.3. El despacho receptor d el caso no quiso conocer, tras entender que la ocurrencia del hecho no solo es la oficina (...) [de] la carrera 30 Nro. 10 c 198 de Medellín, (...) [porque] expone (...) "la vulneración (...) a lo largo y ancho del territorio patrio" [, sino porque] indica como domicilio de la (...) accionada la carrera 8 Nro. 20-41 de (...) Pereira; hechos suficientes que demuestran que el actor (...) eligió como juez (...) el del domicilio del demandado (...)» (fls. 16-17). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.
2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00480-00 «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos" ( C SJ SC. A u tO AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1 9 9 8, en c u yo artículo 16
determinó q ue en acciones p o p u l a r es «¡sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por t a n t o, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger a n te cuál de los f u n c i o n a r i os c on competencia potencial lo inicia. Si a n te el del lugar d o n de acontecieron l os hechos o a n te el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez a n te q u i en se la concreta. 2.4. El actor optó p or p r o m o v er el presente a s u n to a n te los jueces de Pereira. E m p e r o, el escrito i n t r o d u c t o r io Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00480-00 no dice q ue e sa c i u d ad s ea el lugar de o c u r r e n c ia de l os hechos o el domicilio d el accionado. P or tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí. En c a m b io sí precisó q ue la vulneración ocurre en la carrera 30 ^lO-C-198 de Medellín, es decir señaló, de m o do d e t e r m i n a d o, el lugar de o c u r r e n c ia de los hechos. 2.5. C o mo en esta ocasión no se p u e de privilegiar la
opción ejercida p or el d e m a n d a n t e, p or c u a n to el escrito i n t r o d u c t or no dice que Pereira sea el domicilio del opositor, y c o mo es tangible q ue l os h e c h os de la vulneración p u n t u a l m e n te están referidos al M u n i c i p io de Medellín, el l l a m a do a conocer del a s u n to es el f u n c i o n a r io de allí. 2.5. La decisión del p r o m o t or de la acción p o p u l ar de radicar el proceso en los juzgados civiles d el circuito de Pereira, no debe s er i n o p i n a da ni arbitraria, c u a n do se h a b la de competencia a prevención, en c u a n to a ésta se refiere el accionante, sino a t a da al l u g ar del domicilio de la parte d e m a n d a da o al lugar donde o c u r r en los hechos, esto es, s o m e t i da a las p r e m i s as del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, p u es no fue indicado por el d e m a n d a n t e, a u n q ue si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo l os jueces i n v o l u c r a d os la o p o r t u n i d ad de precisar el domicilio p r i n c i p al de la parte 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00480-00
opositora, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, d a da la n a t u r a l e za de esta acción, c o mo no existe o t ra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del h e c ho conocido. 2.7. En la providencia de 4 de febrero de 2 0 16 (fls. 1 617) el f u n c i o n a r io c o n f u n de la noción de lugar p a ra recibir notificaciones c on el concepto de domicilio, factor legal de competencia. Al respecto la S a la ha señalado: "Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del articulo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad" (Auto de 3 de m a yo de 2 0 1 1, Radicación # 2 0 1 1 - 0 0 5 1 8 - 0 0 ). La dirección de Pereira, d a da en el acto i n t r o d u c t o r io (fl. 1), es p a ra notificar al d e m a n d a d o; y ella, por sí sola no
significa que c o r r e s p o n da al domicilio p r i n c i p al de éste. 2.8. Se asignará el a s u n to al segundo de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de justicia. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00480-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: P r i m e r o: Declarar que el J u z g a do dieciséis (16) Civil del C i r c u i to en O r a l i d ad de Medellín es el competente p a ra conocer del proceso en referencia.
Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido al J u z g a do C u a r to (4") Civil del C i r c u i to de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
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