CSJ - AC1276-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1276-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
<Hfpú6Rca de CoíbmBia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1276-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00246-00 Bogotá, D . C, siete (7) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). Se decide lo p e r t i n e n te d e n t ro d el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de revisión q ue p r o p o n en M a r ia Jesús Rodríguez de Díaz, a título p e r s o n a l, y B r a y an S t e v e n, C r i s t i an Darío y José Andrés Díaz Rodríguez, en calidad de sucesores de José Servio D i az B e n a v i d e s, frente la s e n t e n c ia del 22 de e n e ro de 2 0 14 p r o f e r i da p or la S a la C i v il F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or de Pasto. I.- ANTECEDENTES 1.- S o c o r ro Lucía Enríquez C h a m o r ro promovió acción o r d i n a r ia de r e s p o n s a b i l i d ad civil e x t r a c o n t r a c t u al c o n t ra José Servio Díaz B e n a v i d es y María Jesús Rodríguez de Díaz. 2.- El J u z g a do T e r c e ro C i v il d el C i r c u i to de P a s to
desestimó l as defensas de l os opositores y l os condenó a p a g ar n o v e n ta y cinco m i l l o n es o c h o c i e n t os c u a r e n ta y c u a t ro m il seiscientos o c ho p e s os ( $ 9 5 ' 8 4 4 . 6 0 8) p or daño Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00246-00 e m e r g e n te y tres m i l l o n es n o v e c i e n t os s e t e n ta m il tres p e s os ( $ 3 ' 9 7 0 . 0 0 3) de l u c ro cesante (21 feb. 2 0 1 3, fls. 12 al 40). 3. - El s u p e r i o r, al d e s a t ar la apelación de l os c o n t r a d i c t o r e s, confirmó e sa determinación en lo r e l a c i o n a do c on el p r i m er c o n c e p to y modificó el último reduciéndolo a d os m i l l o n es setecientos t r e i n ta y tres m il setecientos o c h e n ta y siete p e s os ( $ 2 7 3 3 . 7 8 7 ). Fijó también la fórmula de actualización a t e n er en c u e n ta (22 ene. 2 0 1 4, fls. 41 al 71). 4. - José Servio Díaz B e n a v i d es murió (6 ene. 2 0 1 6,
fi. 6). 5. - María Jesús Rodríguez de Díaz, en n o m b re p r o p io y el de su hijo B r a y an S t e v e n, a si c o mo C r i s t i an Darío y José Andrés Díaz Rodríguez, estos tres en calidad de sucesores de Díaz B e n a v i d e s, f o r m u l a r on a n te la C o r te d e m a n da de revisión c o n t ra la p r o v i d e n c ia del ad quem (fls. 1 al 4). II.- CONSIDERACIONES 1.- De c o n f o r m i d ad c on el artículo 1° d el A c u e r do P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el C o n s e jo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, el Código G e n e r al del P r o c e so entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente)). T o da v ez q ue el p r e s e n te «recurso extraordinario de 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00246-00 revisión)) fue i n c o a do c on p o s t e r i o r i d ad a t al fecha, esa es la n o r m a t i v i d ad adjetiva aplicable. 2.- Si b i en el artículo 3 57 de la referida regulación establece l os r e q u i s i t os q ue debe c o n t e n er el libelo de
interposición, lo c o m p l e m e n ta el 82 ibidem, según el c u al (...) ta demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.
3 Radicación n» 11001-02-03-000-2016-00246-00 P or su p a r te el inciso tercero del 89 id añade q ue c on «la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del
juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado)). 3.- A d i c i o n a l m e n t e, c o mo ésta vía e x t r a o r d i n a r ia debe seguirse c on «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia)) ( n u m e r al 2 artículo 3 57 en cita), si a l g u na de ellas fallece se extie nde la intervención a l os c o n t i n u a d o r es de su p e r s o n a l i d a d, ya c o mo i m p u g n a n t es o c o mo citados, p or ser los depositarios de s us derechos. A u n q ue en la regulación del m e d io de contradicción no se c o n t e m p la d i c ha e v e n t u a l i d a d, esto es así en v i r t ud de la interpretación sistemática de l os p r e c e p t os d el Código G e n e r al del P r o c e so q ue t r a t an e se t i po de c i r c u n s t a n c i as y p or su r e l e v a n c ia se h a c en c o m p l e m e n t a r i os e inescindibles, c o mo s on l os artículos 12, sobre «vacíos y deficiencias del código))) 6 1, t o c a n te al «litisconsorcio necesario e integración del contradictorio))] 6 8, r e l a c i o n a do c on la «sucesiónprocesal)
y 8 7, a l u s i vo a la «demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge))] l os cuales se t r a n s c r i b en en lo p e r t i n e n te a continuación: Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00246-00 que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial. Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (...). Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Artículo 87. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados (...) La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00246-00 hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan (...) Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales. E sa exégesis no es n u e va ya q ue en vigencia d el
e s t a t u to procesal civil de 1 9 7 0, en AC 27 nov. 2 0 1 3, rad. 2 0 1 3 - 0 1 6 7 6 - 0 0, señaló la Corporación que [e]l artículo 83 del Código de Procedimiento Civil señala que "cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas" (...) Por su parte el artículo 382 ibidem, en relación con lo que debe contener el libelo de revisión exige indicar el "nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento" (...) Cuando alguno de los intervinientes ha fallecido, ello no obsta para que se pueda acudir ante la administración de justicia, ya sea como promotor aduciendo la calidad de sucesor del causante, por ser continuador de su personalidad, o accionando contra sus herederos determinados e indeterminados, como lo regula el artículo 81 id. Y en AC de la m i s ma fecha, r a d. 2 0 0 9 - 0 1 8 7 7, la S a la 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00246-00 estimó q ue [d]e lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil se infiere que el procedimiento de revisión se sigue con las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la
sentencia impugnada (...) 2.- Como se dejó reseñado, a este trámite extraordinario se convocó a los herederos de (...) accionante en el proceso reivindicatorío, que según las manifestaciones y acreditación efectuada por el revisionista, esa categoría la tienen los señores (...); así mismo se citó "a (...)", en su calidad de "cesionario de derechos parciales sobre la cosa litigiosa", y finalmente, "a los demandados en el proceso donde se profirió el fallo recurrido", condición ostentada por (...). (...) 4. - Ante la falta de norma expresa aplicable en el procedimiento de revisión que permita dilucidar la situación del heredero de la actora en reivindicación que ha comparecido, conforme al artículo 5° del Estatuto Procesal Civil, concordante con el numeral 8° del precepto 37 ibidem, se tomará en cuenta lo previsto en el canon 81 ejusdem que al regular lo atinente a la "demanda contra herederos determinados e indeterminados", reza:(...) (...) 5. - Lo anterior permite establecer que en virtud de haberse adelantado la liquidación notarial de la herencia, era necesario dirigir la "demanda de revisión" contra los herederos reconocidos en aquel y los demás "indeterminados", lo cual en este caso, se cumplió. E s as p r e c i s i o n es c o n c u e r d an c on AC 20 m a y o. 2 0 1 3, r a d. 2 0 1 0 - 0 1 1 0 9 - 0 0, en el q ue la C o r te dijo q ue (...) si se demanda contra los herederos determinados e
indeterminados de un causante, esto "acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C según el cual 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00246-00 'cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen contra aquéllos'; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás; todo en los términos del artículo 51 ibidem". 4.- E x a m i n a do el escrito c on q ue se s u s t e n ta el r e c u r s o, se c o n c l u ye q ue debe i n a d m i t i r s e, artículo 3 58 d el Código G e n e r al d el Proceso, p a ra q ue se s u b s a n en l as siguientes deficiencias: a.-) Informarán respecto a José Servio Díaz
B e n a v i d e s: (i) Si ya se inició o no la sucesión.
(ii) En caso positivo: cuáles s on l os herederos reconocidos, c on el fin de v i n c u l ar a aquellos q ue no
c o n f i e r en m a n d a to p a ra éste trámite. (iii) En caso negativo: cuáles s on l os h e r e d e r os conocidos, c on i g u al propósito. (iv) De t o d as f o r m as deberán dirigirlo c o n t ra l os h e r e d e r os i n d e t e r m i n a d os de éste. 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00246-00 b. -) Aportarán el registro civil de m a t r i m o n io de José Servio Díaz y María Jesús Rodríguez. c. -) Precisarán si Rodríguez de Díaz actúa también c o mo cónyuge supérstite del d i f u n to y, de s er así, conferirá n u e vo p o d er de c o n f o r m i d ad c on el i n c i so tercero d el artículo 74 id, p u e s to q ue en éste p or s er especial «los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». d. -) Indicarán el número de identificación de l as partes, así c o mo l os correos electrónicos d o n de estás y el a p o d e r a do de l os r e c u r r e n t es recibirán notificaciones personales. e. -) Remitirán la «demanda» c o mo m e n s a je de d a t os a secretariacasacioncivil(a)cortesuprema.ramaiudicial.gov.co y la respectiva corrección. f. -) Se acompañarán l os t r a s l a d os a q ue se refiere el
artículo 8 9, en c o n c o r d a n c ia c on el 3 57 ejusdem. 5.- La i n o b s e r v a n c ia de esas exigencias dará l u g ar al «rechazo de la demanda», a la l uz d el artículo 90 id, p or lo q ue la Secretaría estará al t a n to de su satisfacción o p o r t u n a. III.- DECISIÓN En mérito de lo e x p u e s t o, la C o r te S u p r e ma de 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00246-00 J u s t i c i a, en S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: I n a d m i t ir la p r e s e n te d e m a n da de revisión.
S e g u n d o: O r d e n ar la subsanación de l os defectos indicados.
Tercero: D i s p o n er q ue la e n m i e n da se h a ga en el término de cinco (5) días.
C u a r t o: A d v e r t ir q ue el i n c u m p l i m i e n to será s a n c i o n a do c on el rechazo del r e c u r s o.
Q u i n t o: P r e v e n ir a la Secretaría p a ra q u e, s in d e s a t e n d er s us obligaciones principales, p r o c e da a: a. -) C o n t r o l ar el término concedido. b. -) D e j ar las c o n s t a n c i as p e r t i n e n t e s.
c. -) P r e s e n t ar los i n f o r m es a q ue h a ya lugar. Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado 10