CSJ - AC1276-2025 (2020-00165-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1276-2025 (2020-00165-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente AC1276-2025 Radicación n° 15001 31 53 002 2020 00165 01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia, en el proceso promovido por Andrea Castellanos Álvarez, en nombre propio y en representación de su hija menor, contra Wilmer Antonio Mozo Alvarado, Claudia Patricia Pineda Molina, Baudilio García Quintero, Cootax Tunja Ltda. y Zurich Colombia Seguros S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- Solicitaron las demandantes declarar la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de los accionados, derivada del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2016, a causa del cual perdió la vida FidelRadicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 2 Enrique Rivera Cárdenas. En consecuencia, condenarlos a pagar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos, en su condición de esposa e hija del fallecido1 . 2.- Como sustento fáctico, se relató que el 19 de noviembre de 2016, el señor Fidel Enrique Rivera Cárdenas,
en su condición de esposa e hija del fallecido1 . 2.- Como sustento fáctico, se relató que el 19 de noviembre de 2016, el señor Fidel Enrique Rivera Cárdenas, de profesión ortopedista, fue arrollado por el taxi de placas UQY858, en la ciudad de Tunja, y debido a la gravedad de las lesiones, falleció el 21 de noviembre del mismo año. La causa del accidente fue la imprudencia del conductor del taxi, quien conducía con exceso de velocidad en tiempo lluvioso y zona urbana, no respetó los semáforos intermitentes y transitaba en un vehículo de servicio público con un labrado menor al permitido por la norma para los neumáticos. Al juicio fueron convocados el conductor del automotor que causó el daño, su propietaria, la empresa afiliadora y la aseguradora emisora de la póliza de responsabilidad civil. 3.- Los convocados se opusieron al éxito de las pretensiones, además, formularon excepciones de mérito y objetaron el juramento estimatorio2 , y la demandada Claudia Patricia Pineda Molina, llamó en garantía a Zurich Colombia Seguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil
1 Cfr. Archivos 003 y 090 cuaderno 1 principal. 2 Cfr. Cuaderno 1 principal: Contestación de Wilmer Antonio Mozo (Archivo 040); Zurich Colombia Seguros S.A. (Archivo 044); Claudia Patricia Pineda Molina (Archivo 061), Cootax de Tunja (Archivo 117) y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Baudilio García Quintero.Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 3
061), Cootax de Tunja (Archivo 117) y la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Baudilio García Quintero.Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 3 de transporte de pasajeros expedida el 20 de noviembre de 20153 . 4.- El juez de primera instancia declaró probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima », alegada por Wilmer Antonio Mozo Alvarado. En consecuencia, negó todas las súplicas de la demanda y absolvió a los accionados.
5.- Al desatar la apelación formulada por la parte demandante, el superior confirmó la sentencia de primera instancia. Al efecto, en síntesis, expuso: 5.1.- No existe discusión de la ocurrencia del hecho dañoso, materializado en el accidente de tránsito acaecido el 19 de noviembre de 2016 a las 3:25 a.m., y días después, el deceso de Fidel Rivera. Se impone determinar si existe nexo de causalidad en cuanto a que el hecho dañoso y el daño estén exclusivamente ligados al actuar de los demandados, o si se presentó una causal de exoneración de responsabilidad, dado que el a quo encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima. 5.2.- A continuación, se decide acerca de los argumentos de la apelación, así: 5.2.1.- Sobre los defectos sustantivos, el recurrente, adujo que se evidencian en la indebida valoración de las pericias, documentos e historia clínica de la víctima, así como
5.2.1.- Sobre los defectos sustantivos, el recurrente, adujo que se evidencian en la indebida valoración de las pericias, documentos e historia clínica de la víctima, así como
3 Cfr. Archivo 068 cuaderno 1.Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 4 en la inobservancia de los artículos 51, 68, 74 y 118 del Código Nacional de Tránsito. Además, cuestiona que el a quo haya desconocido que el accidente sucedió en zona urbana en proximidad a una intersección de vías, que había dos semáforos intermitentes y que al momento del accidente llovía copiosamente. En la demanda y su posterior reforma se relató el desenvolvimiento del accidente, marcando de esta manera los hechos que debían ser demostrados en el proceso, estando obligada la accionante a « demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar de su realización », sin embargo, los únicos anexos de la demanda fueron documentales y en cuanto a la dinámica del accidente, corresponden al informe policial de accidentes de tránsito y al informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 04 de junio de 2018. A su turno, los demandados aportaron dictámenes periciales, con el fin de « recrear la dinámica del accidente, para poner en evidencia los hallazgos que se deriven del mismo, bajo las
periciales, con el fin de « recrear la dinámica del accidente, para poner en evidencia los hallazgos que se deriven del mismo, bajo las diferentes órbitas, la del experto en física, de toxicología y de perito matemático, para de una manera integral apreciar la ocurrencia del accidente», los que fueron cuestionados por los recurrentes. Los reproches de la parte actora no se compadecen con las pruebas obrantes en el expediente, pues si bien en casos como este se aplica la «presunción de responsabilidad », esa presunción no lo exime de demostrar su dicho, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 5 Analizadas las circunstancias fácticas que motivaron el accidente, se tiene, que el peatón, según como se logra extractar del dicho de su esposa (…), la noche anterior al incidente, efectivamente, se encontraba departiendo con algunos amigos y compañeros de trabajo en la celebración de un cumpleaños en inmediaciones del Centro Comercial El Nogal, oportunidad en la que se afirmó que eventualmente pudo consumir algunas bebidas alcohólicas, que se enteró por lo que decía en la historia clínica, pero que nadie le dijo, y a quien su propia esposa lo calificó como “bebedor social”, (…).
En todo caso, se advierte de los elementos obrantes al expediente, que efectivamente el Dr. Fidel, por cuenta propia decidió en primer lugar, consumir bebidas alcohólicas, lo que es ratificado en lo que consta en la historia clínica dentro de la carpeta que se denomina Fidel Rivera al interior del expediente virtual, en donde en la valoración inicial de ingreso a urgencias, se califica la apertura de historia de paciente con ingreso en accidente de tránsito por carro fantasma traído por unidad de socorro, en regular estado general, con presencia de aliento alcohólico, desconociendo el hecho por ausencia de claridad, reporta como ingreso para valoración. 19/11/2016 4:37:59 a. m. (Reporte registros clínicos) Igualmente, consta al expediente un video que se cuestiona por la parte demandante en cuanto a que aduce no fue ordenado por autoridad judicial, pero que cotejado con el obrante en la carpeta de la Fiscalía, consta que el peatón se encontraba en el andén que queda ubicado en el sector del ingreso al Barrio Los Muiscas de esta ciudad, en donde de la simple observación, se percata que el peatón hizo señal con su brazo, para parar un vehículo taxi, logrando captar la atención de un conductor de servicio público, que atendió a su llamado parando el carro en el carril derecho de la calzada del sentido norte-sur, pero no en los carriles del sentido sur – norte donde se encontraba, sino del sentido norte – sur, lo que generó, que
a su llamado parando el carro en el carril derecho de la calzada del sentido norte-sur, pero no en los carriles del sentido sur – norte donde se encontraba, sino del sentido norte – sur, lo que generó, que el peatón emprendiera la marcha, atravesando los dos carriles sentido sur-norte, y sin detenerse en el separador, continúa su marcha para atravesar a los carriles del sentido norte-sur, sin percatarse de los vehículos que venían en sentido norte -sur, momento en que transitaba por el carril izquierdo el vehículo taxi implicado, consumándose el atropellamiento. En cuanto a los reparos por apreciación probatoria, en el informe de policía no se dejó constancia de que el accidente haya ocurrido en un tramo de la carretera donde fuera visible una intersección, luces luminosas o controles de tránsito, ni da cuenta de la presencia de señales verticales en el sitio exacto del accidente. Es decir, «si existe algún tipo de reproche alRadicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 6 atribuir una indebida apreciación del insuceso, se atribuye única y exclusivamente a la insuficiencia de pruebas frente a las condiciones en que la parte demandante reclama que sucedió el accidente». Se aportó el informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 04 de junio de 2018 que hace parte de la investigación penal, pero se desconoce si en la actualidad ha sido controvertido, pues hasta el momento no se sabe el estado actual de aquella actuación, ni se ha solicitado suspensión
13 del 04 de junio de 2018 que hace parte de la investigación penal, pero se desconoce si en la actualidad ha sido controvertido, pues hasta el momento no se sabe el estado actual de aquella actuación, ni se ha solicitado suspensión del proceso por prejudicialidad penal. Sin embargo, al mismo se le otorgó valor como prueba documental, sin censura de los intervinientes, de manera que debe ser valorado como documento declarativo. El inconforme no demostró qué intersección se obvió para justificar la disminución de velocidad; si bien en el sector se evidencia que existen señales luminosas, no probó cuáles infringió el conductor, « ni acreditó el estado real de esas señales luminosas en su funcionalidad para el momento de ocurrencia del accidente, pues asegura que el primero de ellos, se encontraba en rojo intermitente, señal que se asemejaría a un pare y con posterioridad, una señal luminosa con amarillo intermitente equivalente a precaución, pero nada de ello demuestra». En cuanto a la obligatoriedad de disminuir la velocidad que debió observar el conductor del taxi, si bien es cierto, bajo la perspectiva de la realidad visual y en un análisis de la sana crítica, el sector en que ocurrió el accidente se presenta como una zona residencial y comercial, la parte demandada, sin desconocer dicha realidad, refirió que conforme a laRadicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 7 normatividad vigente para el momento de ocurrencia del accidente, «la vía en la cual se consumó el accidente, ostenta la condición de vía arteria, es decir, que se trata de “una vía principal con
normatividad vigente para el momento de ocurrencia del accidente, «la vía en la cual se consumó el accidente, ostenta la condición de vía arteria, es decir, que se trata de “una vía principal con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista”, es decir, que se desvirtúa la afirmación efectuada por la parte demandante a este respecto. Decreto 0241 de 2014 (POT) e incluso según se califica en el informe de investigador de laboratorio allegado por la parte demandante, se precisa, que se trata de una vía nacional». En cuanto a los límites de velocidad, no es de recibo la « presunta confesión por apoderado», porque desconoce lo dicho por el taxista en su interrogatorio, « donde confiesa que aproximadamente iba a una velocidad entre 50 a 57 kms por hora, que no podría ir a más, porque hacía poco que había comenzado la marcha, en cuanto a que refiere que recogió a dos pasajeras en el sector del frente de Frutalia, es decir, a poca distancia del lugar exacto de ocurrencia del siniestro», tampoco precisó el recurrente por qué, (…) el límite máximo de velocidad al que debía ir conduciendo el taxista, debía ser el de treinta kms por hora, en tanto que no acreditó la existencia de señal vertical que así los dispusiera, no se advierte la presencia de señales horizontales, tales como reductores de velocidad que impusiera la disminución de la velocidad en el sitio, tampoco logró acreditar que la materialización del accidente se
advierte la presencia de señales horizontales, tales como reductores de velocidad que impusiera la disminución de la velocidad en el sitio, tampoco logró acreditar que la materialización del accidente se hubiese generado en proximidad a una intersección que ameritara la observancia de la disposición legal referida; por el contrario, la parte demandante, sí acredita la presencia de una señal vertical de ubicación más o menos en el sitio, o en proximidades de donde el taxista refiere que recogió a sus pasajeras, cerca a Frutalia, o conocido en la identificación común entre los tunjanos, en el sector del Campanario, que marca el límite de velocidad en el sector de 60 km/h, pero se insiste, con antelación al sitio exacto de la ocurrencia del accidente. El demandante en este caso afirma que la velocidad debía ser de 30 kms por hora, pero no logra probar que la señal de tránsito que marca 60 kms/h, de la que allega la parte demandada evidencia visual, no se encontrase fijada para el momento de ocurrencia del accidente. No se trata de demostrar una negación, sino de desvirtuar eventualmente la existencia de esa señal para la fecha del siniestro.Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 8 Respecto del estado del clima y las condiciones de la carretera, ninguno de los intervinientes desconoce la presencia de humedad en la vía, solo se afirma que para el momento del accidente ya había cesado la lluvia. Es claro que el día del accidente se presentaron condiciones de lluvia, «tal
carretera, ninguno de los intervinientes desconoce la presencia de humedad en la vía, solo se afirma que para el momento del accidente ya había cesado la lluvia. Es claro que el día del accidente se presentaron condiciones de lluvia, «tal y como se dejó constancia, en el informe de policía por accidente de tránsito»; la discusión se centra, en « la intensidad de la misma » para el momento del accidente, « los demandados afirman, que efectivamente había llovido, pero ya había cesado la lluvia, lo que ratifica el conductor del taxi en su interrogatorio » y tanto del video «tomado desde la pantalla del lavadero de carros, como el incorporado en el carpeta de la Fiscalía, no se advierte una lluvia copiosa, como lo afirma el demandante», aunque se percibe que sí se presenta llovizna y humedad en la vía, sin que dicha circunstancia se torne determinante, «en tanto que, no se presenta como un aspecto que modifique de manera determinante la dinámica del siniestro o que asegure que por el hecho de presentarse tiempo y vía seca el accidente no se hubiese consumado». Acerca de que, en observancia del deber objetivo de cuidado y de la aplicación del Código Nacional de Tránsito, « el taxista debía conducir con o sin pasajeros única y exclusivamente por el carril derecho de la calzada sentido norte-sur», esa disposición no es irrestricta, en tanto los vehículos de servicio público pueden transitar por el carril derecho para efectuar maniobras de adelantamiento.
el carril derecho de la calzada sentido norte-sur», esa disposición no es irrestricta, en tanto los vehículos de servicio público pueden transitar por el carril derecho para efectuar maniobras de adelantamiento. 5.2.2.- Reparos acerca del «derecho probatorio».Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 9 - Señala el inconforme que no se le dio valor al informe de investigador de laboratorio FPJ-13 realizado por Henry Alberto Cepeda Amado, que daba cuenta de información relevante acerca del tiempo y el recorrido del vehículo, « detallando allí la velocidad con la que transitaba al momento del accidente». La sentencia no contempla ningún pronunciamiento sobre esa probanza, sin que esto impida que su valoración se efectúe en esta instancia. El referido informe « hace parte del caso 150016000132201680001, documento que se refiere como de uso exclusivo de la policía judicial y con destino a la Fiscalía 9 Seccional de Tunja», y por ser parte de la indagación preliminar que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, no es posible otorgarle «pleno valor probatorio y calificar la suficiencia o insuficiencia de un informe que en el trámite penal no se acredita que haya sido controvertido o que el mismo esté sometido a reserva o a cadena de custodia, en tanto que fue incorporado como prueba documental, la
controvertido o que el mismo esté sometido a reserva o a cadena de custodia, en tanto que fue incorporado como prueba documental, la misma corresponderá ser valorada en conjunto con las demás pruebas traídas al proceso». Siendo una prueba documental de carácter declarativo, así se valorará, sin dejar de lado que la parte demandada incorporó dictámenes de distintas especialidades, que fueron controvertidos y ofrecen elementos de juicio importantes con mayor fuerza probatoria que aquel. El demandante cuestiona que no se le haya dado suficiente mérito a tal documento, pero solo pretende que se valore en lo referente a la distancia y velocidad del vehículo,Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 10 desconociendo el principio de integralidad de la prueba. De la revisión de dicho documento, emerge que se trata de una reconstrucción analítica, elaborada el 04 de junio de 2018, es decir, un año y siete meses después de la ocurrencia del accidente, en donde se realiza un paneo general de las circunstancias del sitio, de las condiciones del cuerpo según el informe de necropsia y del estado del vehículo, entre otros aspectos; y en cuanto a la velocidad y la distancia del vehículo, precisó que « la velocidad relativa aproximada del automóvil al momento de la interacción estaba entre un rango de sesenta y cinco (65) y un (81) kilómetros por hora »; sin embargo, el argumento de esa conclusión no ofrece claridad, pues solo refiere que « la distancia que hay desde la posible zona de impacto hasta la posición final del cuerpo a partir del video, con una longitud
argumento de esa conclusión no ofrece claridad, pues solo refiere que « la distancia que hay desde la posible zona de impacto hasta la posición final del cuerpo a partir del video, con una longitud entre 22.08 y 22.45 metros, el tipo de vehículo, las características y condiciones de la vía son compatibles con una velocidad del vehículo en la zona de impacto está entre un rango de sesenta y cinco (65) y ochenta y un (81) kilómetros por hora (ver apéndice de cálculos)». Por lo tanto, contrario o lo que alega el recurrente, ese documento no puede considerarse «como plena prueba del presunto exceso de velocidad, en tanto que no se encuentra debidamente soportado tal cálculo», por lo demás, aunque el apoderado de la demandante solicitó el testimonio de quien lo elaboró, no hizo esfuerzo alguno para hacerlo comparecer, insistir en su práctica, o hacer valer dicho documento bajo la modalidad de prueba por informe. - El segundo reproche se refiere a las deficiencias de losRadicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 11 dictámenes rendidos por Edwin Remolina Caviedes y Alejandro Bolívar Suárez, aduciendo que los peritos los elaboraron conforme a la documental que se allegó por la actora, pero no señalaron «cálculos aritméticos, metodología o software utilizado por el funcionario», tales reparos no resultan de recibo en esta instancia judicial, «pues tal como fueron formulados, no se expusieron en primera instancia» en las respectivas etapas con las que contó para el efecto. Si esos dictámenes fueron
software utilizado por el funcionario», tales reparos no resultan de recibo en esta instancia judicial, «pues tal como fueron formulados, no se expusieron en primera instancia» en las respectivas etapas con las que contó para el efecto. Si esos dictámenes fueron aportados con las contestaciones de la demanda, no es razonable que desde el momento en que se allegaron los anexos de soporte, no se hubiera alegado su ilegalidad o ilicitud, ni refutado el auto que dispuso el decreto de pruebas y su adición, todo lo cual deja al descubierto que el inconforme no atendió el artículo 228 del Código General del Proceso, conforme al cual, la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones, en este caso, S i bien es cierto, en garantía del derecho de contradicción de la prueba, se llamaron a cada uno de los peritos, procediendo a garantizar que los profesionales fueran interrogados para la debida incorporación de la prueba, varias de las censuras que ahora trae a colación, no las adujo en ese escenario, ni tampoco, ante la inconformidad frente a la suficiencia, exhaustividad y profundidad de los dictámenes, ni por iniciativa propia optó por allegar un dictamen alterno para refutar los hallazgos de los peritajes incorporados. Si bien es cierto, formuló varias inconformidades al
de los dictámenes, ni por iniciativa propia optó por allegar un dictamen alterno para refutar los hallazgos de los peritajes incorporados. Si bien es cierto, formuló varias inconformidades al momento de la incorporación del dictamen, dejó fenecer, las oportunidades procesales, para asumir las cargas probatorias de contradicción frente a los dictámenes aportados. - Ni la aseguradora ni el perito obran de mala fe, al referir que el dictamen se realizó desde el año 2019 para hacerloRadicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 12 valer en otros procesos promovidos por el mismo apoderado, aportándose a este sin modificación alguna, «sin que se advierta que se desatienden en este caso los deberes de las partes y los apoderados, por el contrario sus manifestaciones evidencian probidad, buena fe y que se despliegan sin temeridad». El mismo apoderado recurrente informó que se han tramitado «dos procesos de naturaleza civil, que existen igualmente diligencias de naturaleza penal, que si bien se desconoce el estado actual de las mismas, obran elementos documentales que hacen parte de la carpeta de la Fiscalía¸ incluso el trámite de reclamaciones de seguro», y por ello, no puede ahora desconocer que las pruebas documentales han sido conocidas por las partes y eventualmente en otros escenarios han sido controvertidas, por lo que no es de recibo hablar de documentos sometidos a
seguro», y por ello, no puede ahora desconocer que las pruebas documentales han sido conocidas por las partes y eventualmente en otros escenarios han sido controvertidas, por lo que no es de recibo hablar de documentos sometidos a reserva para presumir una posible ilicitud o ilegalidad, y cuando la información atañe a los temas relevantes. - El recurrente refiere similares falencias respecto del dictamen rendido por Alejandro Bolívar Suárez, sin embargo, si consideraba que aquel era impreciso o poco exhaustivo, no bastaba con interrogar al perito, sino que para restarle mérito probatorio, debió allegar otro de contradicción, siendo « persistente la ausencia de esfuerzos en la construcción probatoria, pretendiendo que se desechen cada uno de los peritajes, pero olvidando que la apreciación de los dictámenes corresponde exclusivamente al juzgador». Por otra parte, le asiste razón al apoderado de la aseguradora al advertir que esos dictámenes no estaban destinados a controvertir el informe del investigador que se incorporó como prueba documental y constituyó parte del insumo para la pericia.Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 13 Si se tratara de un tema de conocimiento común, bastaría con haber limitado el acervo probatorio al contenido del informe, « pero dado que el asunto implica tener especiales conocimientos técnicos y científicos, resulta imprescindible otorgarles a los mismos, mérito probatorio, porque de su contenido se insiste, se
conocimientos técnicos y científicos, resulta imprescindible otorgarles a los mismos, mérito probatorio, porque de su contenido se insiste, se advierte que cuentan con suficiencia, son ilustrativos, cuentan con abundantes detalles, se tornan explicativos y parten de fundamentos científicos, por lo que resulta razonable otorgarles credibilidad». Y en la valoración de esas pericias, «se advierte, que el ejercicio integrativo efectuado por el A-Quo resulta razonable al evidenciar coincidentes aportes probatorios de los miembros de la pasiva, que no solo elaboraron los diferentes dictámenes, sino que acudieron a otros medios probatorios a confirmar su dicho, no evidenciando carencia en el objeto del peritaje recaudado, ni incongruencias entre lo analizado y lo concluido, por lo que tal reparo, no se torna de recibo». - Otro reparo sobre los dictámenes periciales, concierne al tema toxicológico, en el sentido que, si bien el perito acreditó la condición de médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, «no era toxicólogo, sino que laboraba en el área administrativa», y que sus argumentos se basan únicamente en « especulaciones y contradicciones que se evidencian al ser contrastadas con otras pruebas obrantes al expediente». La intervención de este perito tiene suficiencia para sustentar su dicho, en tanto, (…) parte de una realidad, que solo el experto que comprende la funcionalidad metabólica del cuerpo humano cuando es expuesto a
La intervención de este perito tiene suficiencia para sustentar su dicho, en tanto, (…) parte de una realidad, que solo el experto que comprende la funcionalidad metabólica del cuerpo humano cuando es expuesto a factores externos como el alcohol y sus efectos. Parte de exponer una realidad cierta y determinante para casos como el que nos convoca, en donde la prueba de alcoholemia resulta serRadicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 14 imprescindible para establecer si efectivamente resulta comprobada la causal de exoneración invocada por la parte demandada, y que se atribuye a la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, es quien advierte, que si bien se constata en el expediente el soporte documental de la prueba de alcoholemia, en la muestra de sangre tomada al peatón con posterioridad a la consumación del siniestro, se obtiene un resultado de 34 mg/100 ml de sangre total, que bajo la técnica de medición implicaría que se arrojara un resultado de alcoholemia negativa o alcoholemia grado 0, la cual no tendría relevancia, ni en trámite administrativo, ni en trámite penal. Lo anterior bastaría para disminuir la prueba de la culpa exclusiva de la víctima y orientar el análisis a excluir el factor de la presencia de alcohol en sangre, para valorar si el peatón en el pleno goce de sus aptitudes físicas desplegó un actuar determinante en la ocurrencia del siniestro, sin embargo, (…) dada la complejidad de la emergencia a atender, al citado
en el pleno goce de sus aptitudes físicas desplegó un actuar determinante en la ocurrencia del siniestro, sin embargo, (…) dada la complejidad de la emergencia a atender, al citado paciente, pues la labor de la atención por urgencias es salvar la vida del paciente brindando la atención inmediata tendiente a su estabilización, se le tuvieron que suministrar una cantidad considerable de sustancias o líquidos que denomina como cristaloides, lo que da cuenta, que además de la presencia de alcohol en el cuerpo del médico, tuvieron que inducirle el suministro de líquidos intravenosos que influyen notoriamente en el proceso metabólico del alcohol en el cuerpo, pues su suministro favorece la dilución del alcohol en el cuerpo. Si bien es cierto, de la historia clínica, ni de los informes se puede precisar con absoluta claridad la hora de toma de muestra para análisis de los índices de alcohol en sangre, solo constando la toma de muestras en sangre al momento de su ingreso, pero al parecer para los fines de identificación de hemoclasificación, grupo sanguíneo, rh, anticuerpos y mediciones de sustancias propias presentes en el flujo sanguíneo, entre otros; asumiendo que la toma con fines de medir alcoholemia se dio una vez se comenzó la atención en la clínica Mediláser, resultan razonables las apreciaciones del perito, al presumir que para el momento del
atención en la clínica Mediláser, resultan razonables las apreciaciones del perito, al presumir que para el momento del accidente el peatón sí pudo estar sometido a mayores grados de alcohol en sangre, incluso ubicándose en el grado 1 de alcoholemia el cual sí empieza a tener incidencia legal, esto partiendo de los parámetros normales de eliminación, aun cuando se cuente con los datos adicionales de que el médico era reconocido como un bebedor social y también teniendo en cuenta la circunstancia adicional del suministro de líquidos a su cuerpo con fines de estabilización dada la gravedad de las lesiones.Radicación n°15001 31 53 002 2020 00165 01 15 No es admisible la apreciación del recurrente, en cuanto a que el dictamen « se construyó sobre supuestos », por el contrario, se hacen « prospecciones y aproximaciones debidamente soportadas que se basan en cálculos y conocimientos científicos, que por lo menos se constituye en un indicio adicional, el cual debe ser apreciado con las demás pruebas conforme las previsiones del artículo 242 del C.G.P. , en analizar su importancia, relevancia y convergencia, así como su relación con las demás pruebas que obren en el proceso, y que puede aportar a la tesis que el peatón se encontraba en grado de alicoramiento de importancia que pudo influir eficazmente en la consumación del resultado» . Lo anterior, es coincidente con la valoración de otros elementos de juicio, como el documento rotulado « prueba o
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