CSJ - AC128-2004 [1994-04022-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC128-2004 [1994-04022-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004).
Ref: Expediente No. 1994-04022-01
Pasa a decidirse la reposición propuesta por el demandante contra el auto de 20 de mayo del año en curso, por el cual admitióse la demanda de casación formulada por la parte demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2003, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Guillermo Quitián Rodríguez contra Pablo Elí Quitián (q.e.p.d.) y los herederos de Alfonso Mejía Fajardo. A cuyo propósito, se considera: La demanda sustentadora del recurso fue admitida sobre la base de que el recurrente satisfizo cabalmente las exigencias que al efecto establece el artículo 374 del código de procedimiento civil, entre ellos, desde luego, la establecida en el numeral primero del antecitado precepto, donde prevé el legislador que uno de los tales requisitos es el de “la designación de las partes” del proceso en que profirióse la sentencia materia de impugnación. mav. exp. 4022-01 2 Y es de cara a ese requisito que reprueba el actor el auto admisorio por la vía de la reposición; alega, ciertamente, que si la demanda omitió mencionar todos los que fueron demandados dentro del proceso, específicamente los propios recurrentes, ello obstaba su admisión a trámite; crítica que desde ya, remárcase, luce desmesurada y carente de fundamento. En verdad, sábese que los requisitos exigidos
para toda demanda y en especial para la sustentadora del recurso de casación, obedecen no a un simple prurito formalista; háse dicho a este respecto, que con ellos se persigue que el libelo incoativo refiera explícitamente todo aquello que resulte necesario, no sólo para extraer en forma adecuada cuál es la aspiración de las partes, sino para encuadrarlo en la concepción general que informa cada particular figura jurídica. A cuenta de ello es, precisamente, que la Corte ha dicho, refiriéndose concretamente a la exigencia fijada por el numeral 1° del artículo 374 en cita, que la designación de las partes “busca, no hacer más difícil su elaboración o más interesante su presentación, sino, sencillamente, la identificación plena en esa demanda, tanto de quienes están involucrados en el proceso”, motivo por el que es “indiferente para los fines del recurso la forma en que dentro de la demanda se llenen las aludidas exigencias; o, dicho de otro modo, para resolver sobre su admisibilidad por ese aspecto, lo que ha de precisarse es si efectivamente en el escrito, tanto las partes como la sentencia impugnada se encuentran mav. exp. 4022-01 3 plenamente determinadas” (Auto de 10 de abril de 1996, exp. 5619 sin publicar). Y, evidentemente, el escrito contentivo de la demanda determina los extremos del litigio; léese, en verdad, en su rótulo lo siguiente: “Ref: Proceso ordinario de Impugnación de la filiación legítima y de declaración judicial de paternidad extramatrimonial de GUILLERMO QUITIAN
RODRÍGUEZ vs. PABLO HELÍ QUITINA, hoy sus herederos, y ALFONSO MEJÍA NEIRA, LEOPOLDO MEJÍA NEIRA Y MARÍA VICTORIA MEJÍA NEIRA, en su condición de herederos de ALFONSO MEJÍA FAJARDO”; por supuesto, si allí figura el dato extrañado por el recurrente con estribo en la norma, su inconformismo pierde todo fundamento. Y tanto menos si, como también se desprende de la revisión integral del libelo, en particular del cuadro fáctico narrado en el mismo, en él viene patentizado que la filiación extramatrimonial fue impetrada contra los herederos de Alfonso Mejía Fajardo, vale decir, aquellos que, mencionados como tales en la epígrafe del escrito, fueron explícitamente aludidos: Alfonso, Leopoldo y María Victoria Mejía Neira, justamente los impugnadores en casación. Naturalmente, infundada como es la crítica soltada en la reposición -vía impugnativa que, resulta evidente, es la que cabe respecto del auto que da en admitir la demandano puede ésta salir avante. Por lo expuesto, se resuelve: mav. exp. 4022-01 4 No reponer el auto de 20 de mayo de 2004, mediante el cual admitióse a trámite la demanda de casación formulada por Alfonso, Leopoldo y María Victoria Mejía Neira en su condición de herederos de Alfonso Mejía Fajardo, contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del asunto. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez