CSJ - AC129-1998
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC129-1998
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, doce (12) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Ref.: Expediente No. 4752
Decídese la petición de adición de la sentencia de casación del 19 de mayo de 1998, proferida en el proceso Ordinario adelantado por MARCO TULIO PINEDA y ERNESTINA ZULUAGA, frente a la sociedad “COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S. A.” Al respecto se tiene: Mediante la mencionada providencia se decidió en forma desfavorable, el recurso extraordinario de casación propuesto por la sociedad encausada, la cual, a la sazón, había prestado caución para garantizar el pago de los perjuicios que con la impugnación pudiera causarle a la parte actora. Solicitan ahora los demandantes la adición de la aludida providencia para que se condene a la recurrente al pago de los perjuicios causados, a fin de poder obtener su liquidación ante el Juzgado competente. Sin embargo, tal pedimento no puede prosperar puesto que, por disposición del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la adición de la sentencia solamente procede cuando en ella se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, circunstancias estas que no se presentan en el asunto de esta especie; por supuesto que, de un lado, el
artículo 375 del Código de Procedimiento Civil que gobierna lo relativo al contenido de la sentencia de casación, no impone a la Corte el deber de condenar en perjuicios al impugnante vencido y, de otro, porque por mandato del artículo 371 ejusdem, la atribución de tramitar el incidente por medio del cual se demuestran, liquidan y aprueban los mencionados perjuicios compete al juez de primera instancia, sin que sea menester, para tal efecto, pronunciamiento previo de esta Corporación, al respecto. En ese orden de ideas no es procedente la petición que se resuelve. Notifíquese JACR. Exp. 4752 2
JORGE SANTOS BALLESTEROS
Referencia: Expediente 4257
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA JACR. Exp. 4752 3
Ref.: Expediente No. 4257