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CSJ - AC129-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC129-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC129-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06363-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena y Segundo Civil Municipal de Riohacha, La Guajira.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Municipales de Santa Marta , Vera Dib Regnier presentó solicitud de prueba anticipada de inspección judicial con intervención de perito en el inmueble con folio de matrícula Inmobiliaria n.° 210-31617.

Fijó la competencia en virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 18 del Código General del Proceso.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, el cual, por medio de auto del 23 de octubre de 2025, rechazó de plano la solicitud por falta de competencia. Para sustentar tal determinación, amparándose en lo dispuesto en el numeral 14° del ibídem, advirtió que el predio objeto de la inspección judicial solicitadaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06363-00 2 se encuentra ubicado en el corregimiento de Palomino,

municipio del Dibulla, La Guajira. En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados de Riohacha, La Guajira.

3. El segundo receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, mediante proveído del 27 de

En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados de Riohacha, La Guajira.

3. El segundo receptor, Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, mediante proveído del 27 de noviembre de 2025, suscitó conflicto negativo de competencia.

Consideró que el inmueble objeto de la diligencia se encuentra ubicado en el municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, por lo que, en atención a lo reglado en el numeral 14° del artículo 28 del estatuto procesal, el despacho competente es el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha circunscripción, por ser el funcionario que ejerce jurisdicción en el territorio en donde se encuentra ubicado el bien en el cual debe llevarse a cabo la inspección judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-06363-00 3 procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer

3 procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Sin embargo, la norma en comento consagra otras reglas competenciales especiales. Así, en su numeral 14° determina que, el juez competente para conocer de la « práctica de las pruebas anticipadas» es aquel del «lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, una vez verificado en el plenario el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble en el que se peticiona que sea llevada a cabo la inspección judicial con intervención de perito evaluador, el cual obra en el plenario, se observa que dicho bien se encuentra ubicado el Municipio de Dibulla, la

Guajira1. En consecuencia, atendiendo la regla especial que contempla el numeral 14° del artículo 28 del estatuto procesal para asignar la competencia en asuntos que, como el que aquí nos convoca, se persigue la práctica de una prueba extraprocesal, resulta legítimo concluir que serán los juzgados de Dibulla quienes deberán asumir el conocimiento de la solicitud que aquí se analiza.

extraprocesal, resulta legítimo concluir que serán los juzgados de Dibulla quienes deberán asumir el conocimiento de la solicitud que aquí se analiza. 1 Expediente digital 47-001-40-53-004-2025-00718-00, documento 003.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06363-00 4 Ahora bien, esta Sala no puede dejar de advertir que en el caso objeto de estudio, en rigor, no se ha desatado un conflicto de competencia entre los juzgados involucrados. Lo anterior se debe a que, si bien el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta asevera que el conocimiento le corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, este último no discute que el primero no debe impulsar el asunto. Por el contrario, coincide en que el fuero aplicable en este caso es el contemplado en el numeral 14º del artículo 28 ibídem, solo que considera que son los juzgados de Dibulla los que deberán asumir la competencia, por ser esta la circunscripción donde realmente se encuentra el bien en el que se peticiona que se practique la inspección. Partiendo de tal premisa, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha ha debido remitir las diligencias a los juzgados de Dibulla, La Guajira, para que estos continuasen con el trámite respectivo. 4.- En consecuencia, se declara inexistente el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha.

III. DECISIÓN

4.- En consecuencia, se declara inexistente el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06363-00

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RESUELVE: Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia suscitado.

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha con el fin de que lo remita al Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, para lo de su cargo.

Tercero: Comunicar lo decidido a las dependencias inmersas en este trámite.

Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

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