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CSJ - AC1291-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1291-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1291-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00646-00Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja formulado por la demandante frente al auto de 16 de enero de 2020, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Cecilia Hernández Pinilla reclamó que se declarara que la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana

(Profamilia) está cbligada a indemnizar los daños ocasionados por «la falla en el servicio, la negligencia, inprudencia, impericia, la falta de cuidado y debida diligencia», en un procedimiento quirúrgico que le fue realizado el 29 de marzo de 2016. La accionante tasó su menoscabo patrimonial en $18.659.121,24 (que corresponderían al daño emergente y lucro cesante solicitados en los literales A y B de la pretensión segunda, f. 8, cdno. 1), y reclamó indemnizaciones adicionales por valor de $142.660.200, a título de «daños en la salud» y «perjuicios morales». Rad. n. 11 01-02-03-000-2020-00646-00 Asimisrno, solicitó que la it ndemnización por el daño moral se extendiera a favor de su compañero permanente, su

progenitora, sus tres hijos y sus sel is hermanos, en cuantía de 100 SMLMV para los primeros, y 50 SMLMV para estos últimos, debiéndose anotar que nit hguno de ellos fungió como parte en el proceso.

2. Mediante sentencia del 5 de junio de 2019, el juez a quo desestimó las citadas pre tensiones, resolución que refrendó el tribunal el 3 de dicien nbre de 2019. Esta última providencia fue recurrida en cas ación por la demandante, quien señaló, entre otras cosas, qu e estaba legitimada porque «la cuantía del proceso, conforme a la demanda (...) fue estimada en 1.018 SMLMW. —_3. Por auto de 16 de eng ro de 2020 se denegó la concesión del recurso extraordinari 0, en tanto que, a juicio del ad quem, el agravio que la señora H ternández Pinillo sufrió con la decisión de segunda instancia ni superaba el monto exigido por el artículo 338 del Código Gene ral del Proceso.

5. Inconforme con esa de isión, la actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio “ieja, arguyendo que, «el valor de las pretensiones de la demanda» fue fijado «con base en la estimación que se real zó de «los daños, perjuicios materiales y morales padecidos por la a ctora», y «os parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sección Tercera, para la reparación en caso de lesiones personales», valores de ebían ser indexados.

Agregó que el justiprecio del interés para recurrir debía

establecerse «con los demás elemen: os de juicio que obran en el Rad. n. 11001-02-03-000-2020-00646-00 expediente», y que, en este caso, «además de la determinación de los valores de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, que superan los 1. 000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, existen otros elementos de juicio para lo mismo», como la valoración realizada a la actora por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cali.

6. Como en sede de reposición se mantuvo el proveído impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para que se surtiera el trámite del recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES 1.. Aptitud legal para el pronunciamiento.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.

2. Procedencia del recurso extraordinario de casación. 2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(...) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda Rad. n. 11001-02-03-000-2020-00646-00 instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2)

Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda 'a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto». En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a, la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.... 2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentehcias susceptibles de ser atacadas en casación, desde 1a perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirigron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación). v De otro lado, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se| trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando “tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas telativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo Le Rad. n. 11001-02-03-000-2020-00646-00 o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334

y 338 ejusdem).

3. El interés para recurrir en casación.

Acorde cone l artículo 338 del estatuto procesal civil, «[cluando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. El interés. para recurrir en casación, entonces, se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proférirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (...) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov). Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión.integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala: «(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del

Rad. n. 11 01-02-03-000-2020-00646-00 perjuicio que la decisión atacad, a ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere; pl ra lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedis nentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así c mo las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas ec onómicas ‘de los intervinientes varían de acuerdo con las particu, laridades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 201200065-01; reiterado en AC184 9-2014, 10 abr). En síntesis, la actualidad de la afectación,en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinántes de la viabilidad del indicado medi o de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeci ón a la relación sustancial definida en la sentencia, en tant o que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad econó mica en eb día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para dete minar el monto del comentado interés: (CSJ AC924-2016, 24 feb.). Ei

4. Solución al caso concreto. : Teniendo en cuenta que, con la decisión atacada en , Pp , casación, se desestimaron íntegramente los reclamos indemnizatorios de. la señora Hernández ' Pinillo, la

procedencia del remedio extraor dinario formulado estaríasupeditada a la demostración de q lie, para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, tales reparaciones ascendían, cuando menos, a $878.000.000 (equivalentes a 1000 SMLMV en la anualidad anterior). Sin embargo, según el texto del escrito introductorio, la totalidad de las pretensiones de la lA e .LA accionante ascenderían a $161.376.331, monto que, actualizado, afroja un valor de $163.075.658 (conforme lo estable: i6 el tribunal, sin reproche Rad. n. 11001-02-03-000-2020-00646-00 de la interesada); cifra bastante inferior a la prevista como parámetro cuantitativo mínimo del interés para recurrir en casación. i i Por consiguiente, el referido remedio fue bien denegado, debiéndose precisar, en todo caso, lo siguiente: (i) En sentencia CSJ SC4966-2019, 18 nov., la Sala señaló que N «(...) el análisis de la entidad económica de las pretensiones no puede limitarse a la comprobación de los guarismos consignados en el respectivo acápite de la demanda (o de los escritos que la — sustituyan o reformen), sino que ha de consultar la integridad de su construcción gramatical, con miras a determinar cabalmente la intención de los convocantes al elevar su reclamo. No obstante, es menester precisar que, cuando el escrito introductorio es presentado con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 206 del Código General del Proceso (no ocurre así en el sub lite), la antedicha hermenéutica, construida en

vigencia del Código de Procedimiento Civil, deberá armonizarse con lo dispuesto en los incisos primero y quinto del citado precepto, a cuyo tenor: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos: (...) El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación:d e la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento”. Esa regla introdujo un parámetro complementario de congruencia (no previsto en el Código de Procedimiento Civil, al prohibir la imposición de condenas que superen el importe de lo tasado bajo juramento por:el demandante; esto a menos que su súplica verse Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00646-00 sobre detrimentos económicos “que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda”, como ocurre, a guisa de ejemplo, con los frutos producidos después de iniciado sel juicio, o la indemnización de perjuicios deudos de; lesiones corporales cuyas secuelas están pendientes de valoración definitiva. Por consiguiente, aun en este nopedoso escenario normativo no puede predicarse una absoluta simetría entre (i) las indemnizaciones, compensaciones o el pago de frutos o mejoras perseguidas y, además, estimadas razonadamente bajo

juramento por el convocante, y| fi) el límite superior de las condenas que podría imponer el juez por esos mismos conceptos, sin incurrir en un fallo ultra petita. 1 : Dicho de otro modo, como las pretensiones dinerarias concretas han de armonizar —por vía generalcon el juramento estimatorio, puede concluirse que, a partir de| la entrada en vigor del citado precepto 206 del Código General del Proceso, la inclusión de fórmulas condicionales complementarias como las predichas (“o la que se pruebe”, “la que resultare probada”, “la que se probare en el proceso”, entre otras), solamente impondrá al juez de la causa tasar las condenas en su real dimensión, sin la limitante de aquél guarismo específico, cuando el. mayor valor tenga relación con pérdidas cuya extensión seq determinable “con posterioridad a la presentación de la demanda”. i i Por ese sendero, ho llama a dida que fa evaluación de la cuantía del agravio sufrido por la [parte corivocante en casos como este no necesariamente debe coincidir con las cifras expresamente consignadas en el acápite de pretensiones de la demanda; sin embargo, en esos ctemos, deberán precisarse los alcances actuales de esas supli cas, adjuntando los medios demostrativos necesarios para actlializar esa estimación a la fecha de emisión del fallo confutado. : ' H ' En contravia con ello, la sefiora Hernandez Pinillo no presentó ningún argumento tendiente a esclarecer la cuantía actual del menoscabo: irrogado por la determinación del ad

: quem, ni aludió a algún medio demostrativo que pudiera t | a Rad. n. 11001-02-03-000-2020-00646-00 despejar esa incógnita; simplemente se limitó a citar el monto que se consignó Como «cuantía del proceso» en la demanda, sin reparar en que ese aparte del libelo, a voces del precedente «si bien cumple puntuliles funciones, ciertamente una de ellas no es medir el interés para recurrir en casación (CSJ AC, 25 abr. 2003, rad. 21201; reiterado en CSJ AC, 19 may. 2008, rad. ” 2002-00084-01). ; : (ii) Además de insuficiente, la aludida remisión resulta improcedente, porque al tasar la cuantía del litigio y estimar bajo juramento el contenido económico de su petitum, la quejosa sumó ala indemnización que pidió para sí, los resarcimientos que solicitó a nombre de sus familiares, que no son parte del proceso, y respecto de los cuales no ejerce, 5 " aparentemente, ninguna representación. Y aunque, en gracia de discusión, se admitiera ese particular modo de reclamación en favor de terceros, lo cierto es que las peticiones indemnizatorias individuales no podrían amalgamarse para efectos de tasar el interés para recurrir en casación, dado que entre los beneficiarios de las condenas no existiría litisconsorcio necesario alguno, escenario dentro del cual. conviene memorar que, conforme lo reconoce la jurisprudencia de,esta Corporación, «(...) en casos (...) en los que varias personas se conjuntan para

demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada «uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo fl Rad. n.° 11 01-02-03-000-2020-00646-00 para uno de los impugnantes se h abilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casadión interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el vd lor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y pa a todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se conside: arán autónomos”. E) Al respecto, la Corte ha destacado que “© a la pluralidad de partes corresponde también a pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que ólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de o cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy 60 del Código General del Proceso), ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con:la contraparte como

litigantes separados. Los actos de cadá uno de ellos no redundarán en provecho ni en pepiuisio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proc so’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros parc: formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente,en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”. (CSJ AC, 20 Noy 2012, Rad. 2004-00197-01)» (CSJ AC1249-2019, 14 abr). iii) No puede pasarse por alto que, al sustentar el recurso que ahora ocupa la atención de la Corte, la actora también sostuvo que «el valor de la 5 pretensiones de la demanda Es fueron realizadas (sic) con base en la e stimación que sobre los daños, perjuicios materiales y, morales padecidos par la actora y los parámetros fijados por el Consejo de Estado, ‘los cuáles (sic) se encuentran en el documento, anexo al la demarda, “Análisis de la Historia Clinica de la actora” (...) el cual fue elaborado por el perito Carlos Alberto Parra Hincapié». Sin embargo, tal afirmación ho altera-la conclusión ya expuesta, principalmente porque ese «Análisis de la Historia 10 Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00646-00 L Clinica de la actorono satisface las exigencias formales de toda prueba pericial, en tanto no atiende ninguno de los criterios relacionados en el canon 226 del Código General del Proceso.

Asimismo, y al margen de la inadmisibilidad de dicha probanza, allí se ¿concluyó que la totalidad de los perjuicios causados a la impugnante ascenderían a $673.641.381, suma que sigue siendo inferior a la cuantía mínima para recurrir en casación. - - - t fiv) Como colofón, destácase que si bien la señora Hernández Pinillo se refirió a «la valoración realizada a la actora por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cali (...) en donde se califica la invalidez padecida por la-actora», en realidad tal probanza solo despejaría, potencialmente, una variable temporal del cálculo del lucro cesante futuro, pero por sí sola no resulta suficiente para establecer el monto actual de dicho perjuicio de naturaleza patrimonial. Por ende, esa experticia no resulta apta para definir el debate en forma distinta a la anunciada. +3

5. Conclusión.

ES Como la decisión del tribunal armoniza con el escenario La . probatorio existente para la fecha en que denegó la concesión a del recurso de casación, habrá de entenderse que fue adecuado negar la concesión del recurso. E lu

III. DECISIÓN En mérito delo expuesto, la Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de.Justicia, 11 Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00646-00 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 3 de diciembre del 2019, proferida por la Sala Civil del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo referenciado. SEGUNDO. Sin costas por no aperecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso). TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cámplase 12

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