CSJ - AC1294-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1294-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1294-2020 Radicación n.” 11001-02-03-000-2020-00789-00 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conílicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Veintidós de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega elevada por RCI Colombia Compañía de Financiamiento S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En su libelo introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, la convocante pidió, con fundamento en la Ley 1676 de 2013, «ordenar la aprehensión y posterior entrega del vehículo de placas IPS-105» de propiedad de Saul Tarazona. En el acápite pertinente, indicó que «tratándose de una, solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional, es usted competente para ordenar la aprehensión de ester.
2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente correspondió la causa, la Radicación n. 11 01-02-03-000-2020-00789-00 rechazó y luego remitió a los jue ces de Bucaramanga, tras sostener que «la regla general estatuida en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proces: establece el domicilio del
demandado como elemento primordial p ara determinar la competencia por el factor territorial en lo que a procesos contenciosos se refiere».
3. El estrado receptor, Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, también rehusó la asignación, pretextando que «si bien este despacho puede adelantar el trámite de las diligencias conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, en el presente asunto lo relevante es que RCI Colombia S.A., al escoger su juez natural, i conforme a la normativa citada, atri buyó de manera privativa la competencia para conocer del asunto al Jugado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, por tal motivo, este no tenía la posibilidad de efectuar interpretación alguna sobre la el ección del demandante».
Con ese fundamento, plan teó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Ei Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir| el presente asunto, por L cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00789-00 Lo
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario
distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo,. que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el dé los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. - Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad ública, conocerá ‘en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Radicación n. 11 001-02-03-000-2020-00789-00 (ii) El Factor Objetivo, qu e a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en luna descripción abstracta del tema litigioso, que posibili a realizar una labor de subsunción entre ella y la pre tensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles de 1 circuito!, o la custodia, cuidado personal y visitas de los miños, niñas y
adolescentes, que compete a los j ueces de familia, en única instancia?, Pero ante la imposibilida d de representar en la normativa procesal la totalida d de los asuntos que competen a la especialidad civil d e la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de as pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatiuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categorí: a e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuanti a corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que —por sí solasson 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. t 2 Artículo 21, numeral 3, ¿dem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circui 0 todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando verse sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales Vigentes (40 smimv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) in exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smImv) . Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales
mensuales vigentes (150 smImv)». Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00789-00 L insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los'bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos. reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier
naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia Radicación n. 11 01-02-03-000-2020-00789-00 de los hechos que importan al proceso, en tratandose de juicios de responsabilidad extra contractual (numeral 6), propiedad intelectual o competen ia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a dos procesos originados en un negocio ju ídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también cl ompetente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obliga ciones». (iv) El Factor Funcional c onsulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la des ripción .de grados de juzgamiento, en la que actúan fui hcionarios diferentes, pero relacionados entre si, de manera |jerárquicamente organizada, por estar ads ritos a una misma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Con exidad, que -ausculta el fenómeno acumulativo en sus dis tintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisc nsorcios-), objetivas (de pretensiones, demandas o proces s) o mixtas.
3. Las normas de atrik ución territorial en el
Código General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en p cesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1% del citado artículo 8 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo
h 1 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00789-00 que supone la advertencia: de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), asi: K (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). fi) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. E fi) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, Ei ya citado). Radicación n. 11 01-02-03-000-2020-00789-00
4. Caso concreto.
Acorde con el precedente del la Sala,en tratándose de
solicitudes de aprehensión y entr ega como la que dio origen a este trámite, «se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para qu e se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia.” Y en ese orden de ideas, la regla de competencia erritorial que de manera más cercana encaja en el caso, es i del numeral 7° del referido artículo 28, la que a su vez posibi ita cumplir con principios como los de economía procesal e inme Tiación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218-2019, 10-jun.). : Ahora, en su libelo introductor, RCI Colombia S.A. señaló que «el vehículo objeto de garantía se: puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional. Consecuentemente, no era viable extraer una única e indefectible ubicación del vehículo de placas IPS-105; por el contrario, la propia convocante evidenció la posibilidad de que ese automotor se pudiera desplazar por cualquier zona del país, lo cual es razonable, dada su naturaleza de bien mueble. t Por ello, en asuntos similare se ha reconocido que «(...) en el literal i} del paragrafo sexto del contrato de prenda abierta sin tenencia, la deudora garante se obliga a “Im]antener el vehículo dentro del territorio de la República de Colombia”
[estipulación idéntica a la que contempla el contrato adosado al escrito inicial de este trámite], sin que en la solicitud de entrega + Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00789-00 voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligacién en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (...). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación y del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso” (AC4049-2017) (CSJ AC2218-2019, 10 jun.). Por esa vía, resultaba improcedente que el funcionario judicial a quien inicialmente se le asignó el trámite declinara conocerlo, dado que (i) su competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, y (ii) RCI Colombia S.A. denunció la mutabilidad de la ubicación del bien objeto de la aprehensión, lo que (prima facie) le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción nacional, a su elección —al menos mientras se establece, con absoluta claridad, un único paradero del automotor sobre el que versa la
actuación.
5. Conclusión.
Este asunto ha de ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta tanto su competencia no sea válidamente rebatida. Radicación n. 11 01-02-03-000-2020-00789-00
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá para conocer de la demanda en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase 10