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CSJ - AC1298-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1298-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1298-2015 Radicación n. 11001-02-03-000-2015-00417-00 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora Evyicel Avendaño Curaca, con el propósito de obtener la homologación de la sentencia «NO.

0000160/2012 DE FECHA 17-07-2012 DEL JUZGADO 1 A. INSTANCIA

N.1 DEL MUNICIPIO DE DAIMEL PROVINCIA DE CIUDAD REAL

(ESPAÑA), mediante la cual se declaró disuelto su matrimonio con el señor Bonifacio Molina Zamora. Al respecto y en atención a lo preceptuado en el numeral 2? del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, deberá rechazarse el exequátur «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1% a 4” del artículo precedente». Por su parte, el numeral 3% del artículo 694 ibídem, establece como exigencia para dar trámite al libelo en este tipo de asuntos, que la decisión extranjera r«se encuentre ejecutoriada, de conformidad con la ley del pais de origen», y, de modo particular, el artículo 1% del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles celebrado con España el 30 de mayo de 1908 y aprobado en Colombia mediante la Ley 7" del mismo año, señala como requisito para que puedan homologarse que aquéllas r«sean

Rad. No. 11001-02-03-000-2015-00417-00 definitivas y que estén ejecutoriadas», y establece enseguida, en el artículo 2”, que tales circunstancias se demuestran a través de «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización». Así las cosas, como los documentos anexados al libelo y con los cuales se pretende acreditar los citados requerimientos, no atienden satisfactoriamente a la exigencia del mencionado Instrumento Internacional, se dispone: Primero.- Rechazar la petición mediante la cual pretende la actora obtener el exequátur de la providencia antes citada. Segundo.- Devolver los anexos a la demandante, sin necesidad de desglose. Tercero.- Reconocer personería a la abogada Yeny Carolina Peña Luengas como apoderada judicial de la señora Evyicel Avendaño Curaca, en los términos y para los fines indicados en el memorial visible a folio 1. Notifíquese, x

ÁLVARO FERN GARCÍA RESTREPO

/Magistrado

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