CSJ - AC13-04-1967
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC13-04-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1967
ES 0394 pai 295 EESA DE JUSTICIA momen la p<. + SALA DB CASACION CIVIL comemos (Uagistrado ponente, Dr, Enrique L6poz dé la Pava) Bogotá, De Es abril trece de mil novecientes sesenta y sictes, Por la Escritura N2532, extendida en la Hotería Segun» da del Socorro el 21 de septiembre dé 1963,e l : señ :o r Miguel Re» ? ES . yes Pradilla, le transfiri6,o título de venta, al señor_Luts Al-+ berto Ayalá: o1 derecho de dominio que tenía sobre un predio rús> A tícA o llaA máo “Peña Vieja”, ubicado en la vereda de "Vueltas", ju= ricdicción del tiunicipio de Galén, constante de unas ciento cin= cuenta hoctéreas, mejorado con casa e habitación y pastos y alindado como se indica en el mismo instrumento. Se hizo esta ven= ta en la suma de $140.000=00, que el vendedor declaró tener res cíbida a su satisfacción, en dinero efectivo, de manos del con pradoro En noviembre de 1964, el nombrado vendedor MNíguel Res yes Pradilla demandó ante el Juog del Circuito del Socorro 01comprador Luís Alberto Ayala Cortés perá que, en sentencia dico tada por la vías ordinaria,ee declarara que es absolutamente sis mulado el contrato de compraventa que 88 consignó en la citada Escritura N2532, de 21 de septiembre de 1963, que en conseguen» cía el inmueble que fue objeto de esa convención pertenece al des
mandante y que se orúene al Registrador de II. PP, cancelar el rogistro del título mencionados Bn los hechos de asu demanda expresa el señor Reyeb Pradilia que, en rasón de la amístaé que lo unía al señor Ayala Cortós, le confió a éste la olaboración de su declaración de runs tao y la adminiotración de la finca de “Peña Vieja“ que a instans cios d01 mismo Ayala le transfirió a éste ficticianente 01 derce cho de dominio sobre aquel fundo, modíante la Escritura N2$32, cto tadas quó el demandante no tuvo el propósito de transforir el do» ninio sobro tal finca, ni el demandado la intención de adquirirlo, y que Ayela Cortés ha reconocido en diversas oportunidades que el predio y lose derechos £a que se refiere la escritura aludida no con Suyos, sino de Reyes Pradillo; pero que se ha negado en Forma cictomética a restituir ese inmuoble a ésto. Bl demandado contestó el libelo aénitiendo unos he. chosy negando otros y sostenicndo que fue real y no simulada la vonta que le hizo el señor Reyes Pradlllas Bl prímor grado del juicio se corró con la sentens cla de 11 de octubre de 1965, on la cual se denegaron leo súplis cas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora, I1)=» Abierto y surtido el segundo grado por apolas ción de la mísma parte demandante, el Tribunel Superior del Diso trito Judicial dol Socorro Profirió le sentencia de 13 de mayo de 1966, por la cual se revocó la de primera instancia y en su lugar
vo declaró que es absolutamente simulado y carece de valor el con» troto de compraventa colebrado por los señores Miguel Reyes Pradiso lla y Luis Alberto Ayala Cortés mediante la Escritura N2532, otors gods en la Notaría Sogunda de ls miema ciudad del Sacorra - el 21 do septiembre de 1963 y que el ¿ínmucblo q que se refíere:ese come trato pertenoce el señor Reyes Predille, Tanbién se ordena al11 librar despacho al Regiotrador de II. PP. de Barichore para que concele el registro de la escritura expresada y se condens al des candsdo a ear las costes de la primera instance Pe8 La motivación de la Sentencia hace la rosefa del 038. juicio y de los términos del litigio, relacio» na las prucbas ellegadas por las partes y 200» - ¡mete en seguiéa el angligis de la acción pro» puesta. Expone lo que entiende por el fenóme= no de la simulación y los efectos que ésta pros duce entre les partes y rebpecto de terceros y úice luegoi "La acción de símulación se encamina precisamente a obtener la prevalencia del pacto oculto sobre el fúblico o apaw rentes Sí el pacto público se ha celebrado por escrito y la ac» ción de simulación ee ejercita ontre las mísess partes contrao tentes, o sus causahabientes o herederos, ls simulación debe demostrarse con prueba escríta, o con la prueba de confesión, o con un principio de prueba por oscrito complementado con otras pruebas, como testimonios, indicios, presunciones, etc.%, Con base en el art, 93 de la ley 153 de 1887 estuo
dia lo que constituye el principio de prueba por escrito y afiro ma que el etto escrito puede ser un documento privado O público, las preguntes formuládas en posiciones o las respuestas dadas a ellas, o cualquiera otra actuación judicial, civil o ponal, Ro» cuerda que le sentencia de primer grado ho halló en las probano zos agucidas ningún principio de prueba por escrito y expresa a continuación: "A decir verdad, en el plonepto del juicio no se produjo la prueba escríta del pacto secreto o contracstipulación, ni la confesión paladina del demandado, fiss le Sala sí encuentra en el arsenal probatorio de la parte ectora varios principios de prueba por escrito, especialrente el contenido en la respuesta dada a la novena pregunta del cuadro de posiciones que el demans dado Ayala Cortés absolvió entes del juicio”, Pranscribe la respuesta dada por el demandado Aya» la a la novena pregunta de las posiciones, en donde el absolven» te dice que convino con el vendedor Reyes Praéilla en comprarle la finca para pegérsela con lo que hiciera de ella por concepto de frutos o de su venta, previo el descuento de 940.000=005 y : v0397 afirma que tel respuesta constituye un principio úe prueba por escrito, que en este esso aparece complementado por múltiplco 1a= dícios que surgen de les mismas posiciones, de las certas que el propio Ayala le escribió al demandante Reyes Pradilla, de las d%» claraciones de renta del demandado correspondientes a los años de 1962 y 1963 y de loe testimonios treídos al proceBó» Analiza to»
dns estas pruebas, citá las declaraciones de Oleuéia Kuños, Haría Inós y Pablo Sepúlveda, dice que, según teles elementos de juicio, iyala Cortés no tenía dinero Hi aún para cubrir los gastos de la oscritura y que no pagó precio alguno por la fincas, y concluye así este estudio: "pe todo lo expuesto se infiere en forma abru> redora que el contrato contenido.en ls Bsetritura N2532, de fecha ol de septiembre e 1963, fue absolutamente simulado o de confian= 29, porque no hubo precio alguno y porque Reyes Pradilla no tuvo verdaderamente intención de transferir el dominio del inmueble ni ayala Cortés verásdera intención de adquirirlo, habiéndose compro notido ¿ete a devolverle la escritura a Reyes Praúilla cuando éso to se la solicitara”. 111)-» El derandago recurrió en casación contre el fallo de segunda instancia, y su mandetario ha presentado una demanda que debe ser calificada ahora por la Corto, de acuerdo con lo prescritpoor el arto 65 del Decreto 528 de 1964. $1 recurso formula contra la centencia dos caro gos, esta Prámer_caxggs» Se hace consistir en la violación do los arts. 1759, 1765 y 1767 del Co. Civil y 91 de la Ley 153 de 1887. Se funda este cargo en que, de ácuerdo con lo prescrito por los artes 1759, y 1765 del 0, C4vil, el instrunento público hace plena fe entre los otorgantes y en que esa plena fe no puede ser destruíás sino con otra prueba, también plena, que
soa incompatible con lo declarado en la escritura, o con la con= fosión del demandados, o con un principio de prueba por escrito, 0398 complementado con declaraciones de testígoss con presunciones o con indicios, £n el easo presente la Eocritura N2532 de 1963 hace ple» nea prueba entré los contratantes Reyes Pradio lla y Ayela Cortés y esa fuerza demostrativa no ha sído destruíée con ninguna prueba igual ná con la confesión del demandado. La sentencia halló infirmado el velor probatorio de la Escritura N2532 con un principio de pruge ba por escrito deducido de las posiciones que absolvió 91 demandas do, y 81 proceder así incurrió en un error de derecho en la apres ciación de esas posiciones, porque ellas "no constituyen una prute ba documentel, Sino une diligencia, judicial tendiente a provocar una confesión”, toda ves que "el escrito que contiene unas posis ciones no emana directamente del absolventes sino del juez, en la misma forma en que el sete que contiene la declaración de un tes» tigo no es un escrito Omanádo de Sste, sino una actuación Judicial, esto cs, una actuación del juez y de su secretario”, Bl impugnante conpentia así log fundamentos de la censura? «Según esto, el fribunslh a incurrido en un ovie donte y grave errord e derecho al consiéersr como principio de prueba por escrito una declaracióornal hecha por el demandado al responter una de les preguntes que le formuló el Jues en una dis ligencía de absolución de posiciones. Este error indujo al fribus nel a tomar en cuenta les declaraciones de unos testigos que afipe
man hechos que alteran el contenido de la escritura que contieno la compraventa tachada de simuladas, Con lo cual se violó abiertas monte el artículo 1767 del Código Civil, segúne l cual tno se ad» mitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya de» bido consignarse por eserito?; y se violó también el artículo 91 de la Ley 153 de 1887, quo exige la prueba escrita para “los actos y conttrraatt os que cont$ ienen 1 la o tr o a, MS POE, deA S1 coa alyael: ga más de quinientos pesos! y 0399 | de tales actos y contratos, 'no será admisible la prueba de tes» tigos en cuanto adícione. o altere de modo alguno lo que se exprge se en el acto o contrato? . "Y esta violación de los artículos 1767 del Código Civil y 91 de la Ley 153 de 1887 implico tembién la violación do los artículos 1759 y 1765 del miono Código Cívil, Porque se pregs cindió de la plena fe debida a la Escritura 532 en una controvóre gía entre las nismes partes que la otorgaron, aceptando unes des claraciones de testigos como principal elemento de convicción, por haber considerado la absolución de unas posiciones como un princis pio de prueba por escrito: Por un error en la apréciación de la diligencia de absolución de posiciones se dió cabiés a una prueba prohibida en este ceso; y al aceptar esa prueba, se desconoció la plona fe que produce entre las partes un instrumento público, En otras palabras; sin ester deevirtuada por una prueba legalmente
idónes, se negó a la menejoneda Escritura 532 le plena fe que le reconoce y garantiza la ley, Segundo garago. Versea sobre la violaciódnel ert, 2677 del Co Oívils El recurso suotenta esta censura diciendo quej S5egún este art. 2677; la cancelación del registro de un título es una consecuencia de la cancelación del título míeno y que por tano to esta caneclación debepreceder a la del registro, De aquí que doba pedirse y ordenarse prímero lo cancelación del título pará que pueda disponerse luego¿ como consecuencia, la del registro dol mísmo títulos “En el presente caso +» dico el recurso —» se hadocrotado; sín embargo, la cenceladelc iregóisntr o de la Escris tura 532, sin haberse decretado la cencelación de dicho instrumen= to. Desde Tuego que"el -derandante no pidió la cancelación de la oscritura y se limitó a pedir la cancelación del registro. “Do manera; pues, que se ha violado 61 artículo 2677 del Código G1vilal disponer en la sentencia Y Por el Juz» AAA AAA = = => 0409 gado del conocimiento se libre despacho al Res gistrador de Baricharas %a fin de que cancele la inscripción de la Escritura pública NO532.0 esoto Porque el Registrador no cancela un res gístro en virtud de un despacho que se libro en tal sentido, sino en virtud de un certifis cado en que conste que se ha cancelado el título inscrito. Lo que el Tribunal h, debido disponer es librar un despacho al Noterio
Segundo del Socorro para que dicho Noterio cancelara la Escritura 532, Hecha esta cancelación de la escrítura, los interesadoo ha. brísn obtenido el certificado de cancelación cara presentarlo al Registrador de Barichara, e fin de que se oancelara entonces sí el registro de dicha escritura". IV)é» De acuerdo con lo prescrito por el art. 65 del Decreto 528 de 1964, corresponde ahora a la Corte resolyer eí la demanda de casación presentada en este negocio reune los requisitos señalados por el arts 63 ibídem. o Según el art. 52 del mismo Decreto 528, la primo» ra causal 8e casación consiste siempree n la violación de ley sues tancial; violación que puede ser directa o 4nátrecta, Y 6l arto 63 ibídem dispone, entre otros requisitos, que la demanía de ca= sación debe citer les normes sustanciales que el recurrente estio me infringides, Por ley sustancial se entiende la norma que, pres» vienáo un hecho o ejudiendo a 61, le stríbuye al mismo hecho cono secuencias jurídicas, consistentes en otorgar un derecho eubjetis to o en imponer obligeciones a la persona que toma parte on la e jocución de tal hecho. Sólo el quebranto, directo o indirecto, de una norma de esta índole puede producir la casación de un fa» llo, La infracción de preceptos aújotivos o instrumentales no es por sí sola suficiente para deterniner la infirnación de una sone tencia¿jen el campo de la causal primers, esta violación no $1gne
trascendencia sino cuando por causa de elle, se produce también E - 0401 el quebranto de dieposicionos sustenciales, Así lo ha expresado de mánora reiterata la Oortes En provigencia de 19 de mayo de 1937 se dijo, por ejemplo: "La prímors causal de casación, muy de acuerdo con la índole y naturaleza de ese recurso, requióro que la violación de la ley recaiga sobre preceptos sustantivos. gotos preceptos que son aquellos que establecen los derechos y obligaciones de las persones, y que están consagrados indistins tamente en los diferentes códigos de la Nación, y aun dentro del Código Judicial, son los Únicos susceptibles de originar, cuando von violados por los Tribunales, la casación”, (XIV. 1924, 120), El art. 1759 del C. Civil ceñala ol valor pros tatorío de los instrumentos públictos entre las partes y respecto de terceros, En relación con sus otorgantes, esos instrumentos tienen la fuerza de pruebe plenas Este precepto, como se ve, no consagra ningún derecho ni impone obligeción alguna, sino que $e concreta a fijar el valor demostrativo de los referidos instrue centos públicos. Ho es por tanto una norma guetancial, sino una disposición de carácter probatorio; cuyo quebranto no es por sí solo cuficiente a producir la infirmación de un fallo, Ya la Cor» te ha dicho vaerise voces que este precepto no es de orden sustane cial, como puede verse en sentencias de abril 28 de 1939 (X1LVYilIs 1947, 73 y 74), de mayo 13 de 1952 (iXXII.+«+ 2115, 118) y de mayo
11 de 1959 (XCs 2211, 517), El art. 1765 del C. Civil dispone que el inse trumnento público o privedo hace fe entre las partes aun en lo me» rovente enuncistivo con tal que tenga relación directa con lo digo povitivo del acto o contrato", Esta disposición le atribuye al documento fáblico o privado la fuerza de prueba plena entre las fartes en cuanto a las enunciaciones que contiene, 35, pues, una norma de carácter probatorío y no un precepto sustancial, porque no consagra ningún ferecho ni establece obligación algunas De a» quí que eu quebranto no sea suficiente por SÍ solo para causar la infirmación de una sentencias 0402 El ext. 1767 del C. Civil estas blece que fnó se adnitirá pruoba de testígos respecto de una obligación qué heya debido consignarse por ¿Se crito”. Este presepto consagra la ihadmisibilidad: de le prueba de testigos para acroditer la existencia de obligaciones que la ley ordena consignar por escritos ta norma establece una prohibición en materia probatoria, pero ng asigna ningún derecho ní tiene por tanto caréctor sustonoio1, y su violación no basta por sí s0> la para dar fundamento 22 mojro" So de casación. | El art. 91 de la Ley 153 de 1887 estatutyo que deberán constar por escrióo los actos o contratos que conticnen la entrega o prónesa de una cosa que valga más de quinisntos pesos y que nó es apniciblo la prueba de testigos para demostrar las adiciones O altoreciones ée dichos actos o contra= tos, Esta norma no consagra ningún derecho subjetivo y no tiene
carácter sustancial; eco ya lo ha expresado la Corte (1XX11s 2115, 118). Bl art. 2677 del Co Civil dispos he que para proceder a cancelar la inscripción ée un título, se le dede prevsentareal Registrador un certificado sobre cancelación dol título mísno» El precepto establece un requisito en meteria de cancelsción del registro de un título, pero no coneagra ningún derecho subjetivo ni impone obligación alguna¿ no es por tanto norma sustancial y su quebranto tampoco es bastante por sí solo casar un fallos En resumen, cuando la demanda de casación invoca la causal primera, la técnica del recureo exigó de modo necesario que se citen los preceptos sustanciales que ol inpugnante consideras violados por la sentencia acusadas Dé os> tro modo, el recurso resulta ingtil, porque la causal dicha con» siste sienpre en la infracción de normas sustanciales. En el cas 0403 | s0 presente, la denande de casación formuicds on este negocio no coñala como violada ninguna disposición do carácter sustancial; los preceptos que consídera auebfantados sen todos de orden pros» totorio o instrumental. Lo cual quiere decir qué esa demanda no se ajusta a los requisitos qué señala el arts 63 361 Decreto 528 de
1968. Por tento y en cumplimiento de lo prebefito por el art, 65 íbidem, debe declararse desierto el sismo Pecursos Bn mérito de las consideraciones anteriores la
Corte Suprema de Justicia, Sala ás Casación Civil, DECLARA DESITR= A 20 el recurso de casación interpuesto por la parte demandada con> tra la sentencia de trece de mayo de mil novecientos sesenta y
voló, dictada por el Zriíbunal Superior del Distrito Judicial del Socorro en este juicio ordinario sobre siruleción de un contrato prop vuesto por Miguel Reyes Pradilla contra Luís Alberto Ayala Cors t60. Sin costes porque no sé hen causados Cópiese, notifíquese y devuélvess el negocio al 2ribunal de su origón. Bnrique Lópoz de la Pava Plavio Cabrera Dussán Aníbal Cardoso Gaitán Gustavo Pajeréo Pinzón Ignacio Gémoz Posse Arturo 0. Posada Ricardo Ramírez bo , Secretario «0. A