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CSJ - AC13-06-1986 354

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC13-06-1986 354
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

010354

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA e.

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: GUILLERMO SALAMANCA MOLANO É. ] t Bogotá, trece de JUNIO de mil novecientos ochenta y seis. e El señor Agente del Ministerio Público suplica la providencia de cinco de Mayo pasado que denegó la declaratoria de nulidad propuesta en el abreviado de Separación promovido por FLOR AL!

Pe A CIA HUERTAS DE ROMERO, . recurso que decide la Corte conforme a las siguientes consideraciones: la. - El principio de 'obligatoriedad de las formas pro cesales' que sujeta la actividad de los Órganos jurisdiccionales y de las partes a determinadas circunstancias de lugar, tiempo y modo, no puede confundirse con el del 'debido proceso' que impone la observancia - 'del' procedimiento señalado por la ley para ventilar y decidir una determinada controversia. Y si el desconocimiento de este deriva en la invalidez de los actos procesales, no siempre el olvido de aquellas alcanza tan delicado extremo, al menos que la ley lo establezca como motivo de nulidad siguiendo el sistema de la especificidad consagrado en el estatuto procesal, por afectar la estructura del proceso, la organización en el conocimiento o el derecho de defensa. De acá, que el incurrir en vicios de menor trascendencia conduzca a simples irregularidades posibles de remediar mediante el ejercicio oportuno de los recursos. 2a. - El epigrafe del artículo 30 del Código procesal se refiere a "Audiencias y diligencias" sin que por ello quepa distinción

en relación al medio probaiorio sino a la forma que debe emplearse para su producción e incorporación al proceso, pues que todas son 'diligencias judiciales' por intervenir en ellas el órgano encargado de realizarlas. - 0.1355 =- 2Audiencia se entenderá como "ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrecen a un interesado en juicio o en expedien te". y, diligencia "como cuidado y actividad en ejecutar una cosa" en el sentido de "despachar o tramitar un asunto mediante las oportunas diligencias", de donde deviene que el término 'diligencia' deba entenderse como genérico y el de 'audiencia' como específico". 3a. - Univengalmente han sido admitidos como principios fundamentales del proceso el de la oralidad y el de la escritura, sin ser excluyentes pero con primacia del uno sobre el otro. Como prin cipios rectores requieren su observancia pues quedan comprendidos den tro de las 'formas del proceso!, como sucede con la oralidad generalmente para el interrogatorio de parte. la recepción de declaraciones, la práctica de careos, etc., dando mayor operancia al principio de inmedia ción por la naturaleza del medio, pero señalando" la' ley que lo sean en 'audiencia' o 'diligencia' sin que la utilización del vocablo determineuna especial manera de realización, simo la forma a emplear en ella. ua. - Confirma la apreciación anterior la redacción de disposiciones como las contenidas en los artículos 207, 208, 209, 229,110 etc., pues errado sería considerar que la recepción de un interrogatorio de parte, de una declaración, de un careo, etc., no constituyan diligencias de carácter judicial, diligencias que se cumplen en 'audiencia' por la naturaleza del medio probatorio; como diligencia judicial es la notificación del admisorio de la demanda, de su traslado o la práctica de inspección judicial, por cuya razón no se comparte la afirmación del se- ñor representante del Ministerio Público en cuanto a que "el sentido del artículo 30 del C.P.C. primer inciso es claro y por lo tanto no pue de desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espiritu", pues sí cierto es que "la declaración de terceros debe surtirse al tey: N356 = 3nor de los artículos 220 y 226 del C. de P. C., en audiencia pública", ho lo es menos que tales disposiciones atienden al principio de la oralidad constitutivo de forma procesal mas no determinativo de una competencia funcional que imponga para su recepción la integración de la Sala so pena de violación del artículo 30. sa. — Dentro del "modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunales" la egla general, conforme al inciso 20. del artículo 30, es la de que "las diligencias judiciales se practicarán por el ponente" operando la 'inmediación' frente a quien "corresponde re dactar los proyectos de sentencia o de cualquiera otra decisión que deba proferir la Sala" ( arts. 29 C.P.C., 11 Dto. 1265-70), pues de lo contrario no tendría explicación la salvedad introducida por la norma en cita, constitutiva de excepción, al disponer la asistencia de la Sala cuando esta lo estime conveniente o cuando cualquiera de las partes lo

solicite, pues que se trata, como antes se vió, de una 'diligencia judiciall que debe evacuarse en 'audiencia! y que por lo tanto no escapa N al ordenamiento del inciso 20. como se afirma por el Ministerio Fiscal. 6a. - Fuera de discusión está el que los jueces plurales ejercen su función jurisdiccional en forma colegiada, y por lo tanto será necesaria la integración de Sala para la toma de decisiones que asuman el carácter de sentencias, o las providencias que decidan laapelación o queja, o en todos aquellos casos en que expresamente asi lo disponga la ley ( arts. 360,373, 409 C.de P.C.), se ordene oficiosamente ( arts. 30, 373 ib.), o lo soliciten las partes (arts.30, 360 ib.). Za. - No es cable confundir los principiso de 'contra -- dicción o audiencia bilateral! (auditur et altera pars), derivación del ordenamiento constitucional del artículo 26 y base fundamental del proceso, y el de la 'oralidad' constituído precisamente por las audiencias que Uu:-0357 puedan o detián celebrarse en todos los procesos, como las anteriormen- : te señaladas, o aquellas para la recepción de la declaración de parte o de terceros tanto en los procedimientos escritos como en los orales, para la designación de administrador de la comunidad singuilar (art.486), Y la apertura del testamento cerrado (art.571) o la reducción a escrito del verbal (art. 573), la de reconstrucción de procesos ( art.133) o el mismo trámite del proceso verbal o del ejecutivo de minima cuantía, actuaciones que se desenvuelven. a través de 'audiencias' ( arts.4u5, 549); con el "modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunales", y por lo tanto que la interpretación que la Corte viene dando "implica ría una reforma tácita del artículo que se comenta pues contraría su sen tido ...... y dejará de tener. razón la pluralidad que caracteriza a lasentidades corporativas ..... siendo inaceptables las razones de hecho (sic) para desconocer la norma clara y la obligación expresa", pues que si así fuera, en aplicación formalista y huérfana de la norma, se arribaría a la conclusión del Ministerio fiscal en cuanto a que en términos del artículo 30 a "las audiencias que se celebren en la Corte y los Tribunales, debe rán siempre "concurrir todos los magistrados que integran la sala" con trariando sí en tal caso las disposiciones legales, pues que no se observa N U que por no integrarse la Sala para la recepción de las pruebas que deben surtirse en audiencia que, sobra decirlo, no conllevan ejercicio del poder decisorio, se afecte la estructura del proceso, la competencia,alderecho de defensa o la igualdad de las partes, ni aquellos relacionados concretamente con la prueba, como su recepción, publicidad, contradicción, inmediación, unidad, comunidad, inmaculación, valoración, etc. En conclusión : Uno es el derecho a ser oido y la forma como tal derecho se lleve a cabo, y otra el modo de ejercer su competencia funcional la Corte y los Tribunales, que viene señalada por los artículos 29 del Cc.

de Procedimiento Civil y 11 del Decreto 1265 de 1.970, y nó por el artículo 30 del Código como lo pretende la Fiscalía. fe u::358 - 58a. - las 'audiencias' constituyen el marco jurídico para el ejercicio de la competencia cuando se impone la operancia del principio de 'oralidad' y en consecuencia para la práctica de diligencias que por su primacia, deban serlo por aquel medio. En igualdad de condi ciones lo será para el ejercicio de la competencia funcional por parte de los jueces plurales, imponiéndose la integración de la Sala cuando se re- . quiera conforme al artículo 29, a los mandatos especiales atrás. menciona--. dos,.a.la estimación de conveniencia o a la petición de parte.:- . No se dá por esta Corporación "entidad :a"las "irregu- :- Á laridades" (sic) procesales" ni se justifica . "un acto de desconocimiento _ a disposición de orden público a.la tuz::del “art:-60=del C.P.C;", hi -: N con ello se crea:=caos-y. confusión" pues no aparece en-su sentir viola-".- ción de normas procesalés que generen por el aspecto propuesto, san -- Ó ción de invalidez. > Todo conduce a que la Corte Suprema de Justiciae,n Sala de Casación Civil, DENIEGUE el recurso y mantenga la “providencia recurrida. - El proceso continuará su trámite en el Despacho del. se- ñor Magistrado ponente. Notifíquese.

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