CSJ - AC13-07-1989 449
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC13-07-1989 449
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
. 11% | O A oa o 0449 A | CORTE SUPREMA DE. JUSTICIA | “SALA DE CASACION civIL. o Bog tec (13) de Julio de mil novecientos ochen a yon ueve 11309). | | | En orden a besgiver: sobre la admisibilidad del recurso uden las Presentes. gitanas: hácen se las siguientes 0 ECEDENTESa señora Ana Gertrudis Sutiértez, mediante libe-E AN . Er de 1985, | o D| ES stiene, en » efecto, que "carece de Angresos económi- “dos y por ello as necesario que: el Tribunal modifique la cuota alimentaria. e > en favor de los hijos comunes de las partes, aumento que debe estar de. a “.- geuerdo con los efectos que causa ta devaluación dela moneda, su poder | - adquisitivo, Incremento eel: costo de la vida, y proporción al aumento del salario falo”. e o 0% 2.- Por provefdo del v. del maismo mes de Abril, el.- Tribunal Superior. de' Pasto. dispuso sobre el: parti e FSE ABSTIENE: de darle curso ¡ a de demanda. incidental referida: en la a, parto, motiva del presente: auto”, SS a - Contra dicha. resolución interpuso el MHbelista re-n o A curso de. certain yy en subsidio apeló. Al desatar. desfavorablemente er aquel, el Fritbaral concedló la alzada. | ñl l - CONSIDERACIONES - E 1.-E n punto a la competenciqaue esta Corporación -.- 1. a- - fiene para conocer en segunda instancia de los procesos de separación de
E . cuerpos de matrimonios <anónicos, la cual le fue atribuída: por el Concor- - dato vigente entre Colombia y la Santa Sedo, en decisiones anterlores se : E ha dicho que ella se agota con. el proferimiónto . de ta respectiva senteno cla; y que, por. consiguiente, con posterioridad no le es dable conocer de y . aspectos tales como el de la modificación de la cuota alimentaria. que aquí se propone, así y todo se trate de una condena que se hubiere impuesto en los susodichos procesos. P En efecto, el criterio que de la Corte cita el Tribunal. o E el provefdo impugnado. ya había sido expuesto al señalarse que "De - 000 conformidad con lo dispuesto por el artículo 1X del Concordato celebradoentro la república de Colombia. y la Santa Sede el 12 de Jullo de 1973 yaprobado por la Ley. 20 de 1974, las causas de separación de cuerpos dedos matrimontos canénicos. deben ser tramitadas en primera. instancia ante - | ES 0) Tribunal Superior. respectivo y en segunda. instancia ante la Corto Supre' 0 ma de Justicia, por manera que una vez decidido. uno de aquellos procesos O: por sentencia ejecutoriada, blen sea en la primera. o en la Segunda instanA, cia, cesa la competencia de dichas Corporactones para revisar. o modificar = E cualquiera de las determinaciones que se hayan tomado como consecusñcia Lo 3 de ta separación de los cónyuges, en relación con los derechos y obligaciomies personales y patrimontales. de éstos entre sí y respecto de sus hijos me
o norest. (CLXV, pág. 59). : - Como tas argumentaciones. dadas. a la sazón conser van aún validoz, la caro las prohlja en esta mueva oportunidad. Por falta a, de competencia para. conocér de este asunto, pues, adviene la inadmisibilidad det: recurso de apelación. nO - - DECISION Ñ Por: lo. expuesto, la Corte resuelve inadmitir el recurso. de apelación interpuesto contra el auto de fecha y procedencia atrás anotadas, Y+ consecuencialmente, ordena que al expediente regrese al Tribunal . de origen. o “Notifíquese. A E A
RAFAEL ROMERO SIERRA n a
LulesH . Mera Benavides. EA