CSJ - AC13-08-1969
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC13-08-1969
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1969
A A E A a a 0 GORER SUPRENA TB Jusgicia ” 0039 ' SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, doce de febrero de mil novecientoe sesenta y nueve. Por hoberle siéo denegado el recurso de caga ción interpucsto por la parte denanáéada contra la sentencia deseguado grado proferida por el Tríbunal Superior del Distrito Ju ádicial de Ipiales cn el juicio ordinesrio de Aquiles Merco Luna_— Plórez contra Lucila Luna Plóroz, le parte agravíada recurrió de hecho ante la Corte pares que se lo concediora, Acompañó, para tel efecto, copía e algunes piezasdel procesó reepectivo. Acontece, sin embargo; que no se gllegó - copia de la dermenda con que se inició ese negocio; y como ellaes indispensable para que la Corte pueda former su juicio en relación con la procedibilidcd del recurso de casación, a travésde la pretensión en ella deducido, es el caso de ordenar que ee traiga a esta actuación, EÉn consecuencia, la Corte, en ejercicio de le facul =» .. tad que le confiere el artículo 515 del código judicial, Gispone .. solicítese del Tribunsl de orígen copis de la deranda ordina o HA A AA A A AA AA PA ría insteurada por Aquilos Yarco Lune Plórez contro Lucíla LunaPlórez ante el Juzgaéúo Promiecuo Uunicipal ¿e YSallanms, Líbreseel oficio correspondiento. Notifíquese y cúmplase.
A DD Ernesto Cedíel e
A E A dic =—— E A : ATT _————
AG 1 _
- - CORTE SUPRTMAD E JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL BCCOTA, febrero trece de m11 novecientos sesenta y nueve.
(Aprob.Acta N02.-Pebrero 11/69).
Yagistrado ponente: Dr.Flavio Cabrera Dussán. - Decide la Corts el recurso de casación interpuesto = por la parte derandada en el presente fuicio,contra la sentencia = de 16 de marzo de 1965,proforida por el Tribunal Superior del Distrito Judícial de Bogotá. ] -Jo] 0% | PL LITICIO j
1Isabel _Galindo viuda Ze Alvira y _leonor Alvíra Ca PAE lindo de Aristizábal demandaron al Distrito Especial A de Bogotá paAS ra que previos los tránites de un “gutcio ordinario se le doclarase responsable de la muerte del doctor Alfrrdo Alvíira Castilla,osposo y padre respestivamente de las derandantes, y se le condenara a pa» | garles el valor de los perjuicios morales y materiales correspon= diontesyjestinádos en cantidad sup-rior a S100.000,009 Los hechos fundarentales de la deranda pueden regumirse así: Fl 2 de febrero de 1997yen las horas del redio día, transitaba hacía el sur el doctor Alfredo Alvira Castilla por el = l andén oriental de la carrera 70%,entre calles 13 y lk,jacompañado de los señores Lisandro Borrero y Ho Fanriquez en esos precisos norentos se despleol mmóur o que encerraba el costado oriental de la citada carrera 7%,atraa plóo s transeuntes nombrados y ocasionó la Duerte del doctor flvira Castilla y del señor Borrero; el deceso = áel doctor Alvida Castilla se produjo instantíneazente, a consecuen f cia de estalláuós viscerales ocasionados por las fracturas óseas = quo la pesada nole de lagríllo y denás nateríales de construcción causaron en la víctiraz la pared de cerramiento había sído cons_ - O NN JA a truída por cuenta del Distrito Fopectal de Bogot£,según contrato nía"ro 272 celobpado el 12 do junio de 1956 con la firen "Restre= so Nanriguo € Cutiérrez Liritada” para las obras de asnnilación de la carrora 70 entre calles 13 y 1%; el desplore de dicha pared so debió a su poca consist-nóla; 'á su escaso espesor y a la presión ejercida sobre ella por Rhacinamientos de tierrasladriílio y adobe do las excavaciones hechas en cse sector y de las edificaciones = derolidás: tara la ampliación proyectadaz la firma encargaña de = ejecutar los trabajos 1e anplíiación y £e construir el muro de ceo rroriento,cunplió su lábor y cntrefpó las obras a satisfacción de los autoridades Distritalos como consta en 23 respectiva, acta de = entrega; ol Foctor Alfredo Alvira Castilla era el bastién do un ho
gar respotable y a su ruerte dejó a su ssposa con enxcasos recursos Oconénicosy y a su Mila a las puertas de la aíquisición del título de doctora en larechoy "el cual aún no ha adquirido en razón de que perdió el apoyo roral y econérico” por la muerte de su padro. 2El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del nepocioyen sentencia de 12 de enero de 1962 condenó a la parte lenandada a pagar a favor de cada una de las denandantes los perjuiciosyrorales y materíalegyocasionados: los rorales los tasé en la sura de £2.000,00 pas ra cada una de las actoras;z y respecto de los materiales su conde-> nación se hizo en abstractoypara quo se detersinasen por el proces dimiento del artículo 593 del código juilcialo Abiorto el serundo ¿rado del juicio por apela» ción de la parte “erandada,ol Triíbmal Superior del Distrito Judio cial de Bogotá confirzé6 la decisión del Jusgadoysegún su fallo de 16 do marzo de 1965y0bjoto del presente recurso de casación. Tio e GONSIDTRACICN?3_ 9% La STNBTNCIA ACUBADA Para el fallador la acción instaurada es le rese ponsabilidad civil extracontractualyderivada deldaño ocasionado = gor la ruina del muro de. cerraniento construído por cuenta del = 33 y 00368 Distrito Papocial de Bogotá en el costado oriental de la carrera 70dyentre calles 13 y 1b3 anota que =
» este tipo de responsabilidad está reglarontado por la norma especial contenida en el artículo 2350 del código cívilyde cuyo texto deduce que para el S$xito de una asción ejercida con hase en el mísmoyes necesario que se = prueben los siguíentos extreros3 a) el dortnío del derantado reg= pecto del todo o parte del edificio que se arruina,entendiendo pop edificio "tola obra ejecutadpaor el honbre y adhorida materialrentea l torreno”; b) la ruina de dicho edificio, o sea yu caféa o desplazamiento total o parcial; c) el perjuicio causado por tal ruina; y 4) la onísión de las reparaciones necesarias o la círcung tancia da haber faltado el dueño al cuidado de un buen padre de fa míliaoProcede luego el fallador a exaninar la prueba as portada por la parte actora en orden a acreditar los hochos fundas tentales de la deranda,los cuales encuentra plenarente arrritadog) así: el prinoro de los roquísitos exigiios por el citado artículo 2350 del código clvil,con copia de las escrituras públicas núneros 1863 de 29 de julio de 1955, de la Notaría Terznpa de Sorotá y = 1219 de 10 4e abríl de 1956, de la Notaría Quínta del nismo Ciruitoy, y con copia auténtica del contrato núrcro 272 4e 12 de Junio = de 19955ycelesrado con la firma “Restrepo Xanrique € Cutiérrez lio
ritada" para la ampliación de la carrera 70 entre callos 13 y 1»; la ruina del muro,zcon copla del acta de inspección ocular .practicada por el Juzgalo Séptimo Civ11 del Circuito de BogotÉ£ antes de la inicieción del juicio,con los testironios le Agustín Castilla Co y Yolanda Tejaday y con la dilipencia de Inspección ocular practicada dentro del proceso penal iniciado pare establecer las causas de la tragedia; la muerte del doctor Alfrado Alvira Castilla,con = copia del acta de levantamiento dol cadáver y el dictánen médico legal respoctivossesún el cual las causas del decoso "fueron las fracturas oñeas y los ostallidos víscorales lesiones de naturaleza a e A A += - 1037 tortal y de orígen contuso"; la relación de parentesco entro la = víctira y las derandantes,con las partidas del estado civil co e rrespondientes; los perjuicios naterialesyaungue no su cuantía,con las declaraciones de Yolansa Tejada,"lvira de Tejada y Alfredo Tes dadayquienes refieren que el doctor Alvira era la única porsona = que atendía a la subsistencia 1el hogar formado con Isabel Calino do de Aviraz los perjuicios morales los deduce el Tribunal del = hecho del falleciniento de la víctima, que "debió causarles un pPO=> nf und qo u e do al co ar e"a c iósu ; y es lap os oa m ise i óh ni ja d e en l asl as r epI am rp ar ce is oi no en sa nt ne es
c esc ao rn íd ai sc io en n es e l = . “quro de -la muerte”, “con la presunción de culpa que en ol caso del artículo 2350 del código ctv41 establece la ley,porgue el dueño de tn edificio debe conservarlo en condictones que impídan para los demás todo perjuicio,ya que la sola destrucción física del muro = Fovela "incumplimiento del deber de guarda del mismo. El Munfofo plo sólo habría podido librarse de la responsadiliiad ronprobando in motivo de fuerza rayor o un caso fortuito coro deterfiñantóde la ruinaspero al rospacto no presentó ni alegación ní prumba al= gmag?. Sobre este últiro -aspscto anota el fallator que si la culpa no se presuniese en el presente caso on el expeúlente cxiste-prueba de ella,rzorque “en la inspección ocular verificada cxtrajudicialrente se evidenció que el muro derruído tenía un es- »sor inforior al convenido cuando fueron encargadas las obras de cerranientlóas cuales,sin embargo,fueron pecíbidas satisfactoriao ente. “Por otro aspectoyen dicha dilirencia se estable :1ó la existencia de mos prenontorios de tierra imprulenterente >ccargados sobre el nuro,que cubrieron los ladrillos cuanto se tao 76 sobre el andén por el cual transitaba el padre de las derandano tos en compañía de otras porsenaso No haber previsto las consecuen “las del hocho analizado,es una omisión obviamente culposa".
Observa ta bién la sentencia acusada que en la NA o A N 0038
: oiíición e un periódico capitalino correspondiente al 3 de febrero de 19572uno de cuyos ejenplares se adujo coro pruera,se publicó una fotografía llustrativa del trágico sucesosen donde se aprecian los = Cuerpos del doctor Alfredo Alvira Castilla y Lisandro Borraro Cutígrrez "tal coro quedaron al nedio día de ayer,al sep atrapaños en plena carrera séptica por una paroá que se desplo» nó". Respacto de los perjuicios metrriales,el sentencias dor dio que dobían tenerse en cuenta las siguientes bases para la liquidación de su monto: . ra). El rendíniento econénico proredío del doctor Al= víra a la época de su nuerteyaproxinándolo a la cantidad rensvual = a que se refieren los testigos y los documentos aducidos; b)- Fl = monto de las sumas con que contribuía rensualrente a la subsisteno cía consrua de su esposa e hija y a la educación de la últira; y c) -La probable supervivencia del alirentante¿caleulada de acucrdo con las tablas sobre proredio de vida que llevan las Compañías de Seguros y torando apoyo en la fecha de su nacinientozque debe ser derostrado con la partida respectiva. . "Debe tenerse en cuentayaderás,que la esposa de = acuerdo con los artículos +11 y +22 del código civil de por vida es acresiora a alirentos congruos. Pero la hija sólo tiene derecho a ellos hasta la focha del natrírzonio que haya contraído o con tralga,pues desde sntonctes corren a cargo Ze su esposossegúnel = orden previsto por el artículo +16 Ibidem. - “Coro se ditoyla cantidad rensual qua se le asigne a la cónyuga debe ser multiplicada por el nú:ero de reses de = supervivencia probable del fallecido esposo y la que le corresponda a la hijappor el nírmero de meses comprendidos entre la muerte = del padre y el día de su matrinonio. “De los pruductos que se obtengan se descontará, aplicando las tablas del ingeniero Carruffa,el interés leral co e rregpondiente a las expresadas sumas"o -I11= LA ACUSACION Como representante de la entidad demandad-ael Procura> dor Delegado en lo Civil formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal ambos por vía indirecta y con fundarento en la “causal pri cora de casacióno Primer_cargo. - Se plantea por "error de hecho nmaníffeg tor en la apreciación de las siguientes pruebas,con violación de los artículos 2341,2343 inciso 1%, 2350 y 2356 del código civil, = poP aplicación indebida: a)- Las escrituras nún-ros 1863 de 29 de julio de 1955, do la Notaría Tercera de Bogotá, y 1219 de 10 de abril de 1956,de la Votaría Quinta del mísmo Circuito; b) el acta de la dilirencia de inspección ocular practicada extrafuicio por el Juez Séptiro Civil del Circuito de Bogotá y el dictánen de los peritos que en ee lla intervinieron; c) el eontrato núncro 272 celebrado el 12 de = mio de 1956 entre el Distrito Pspecial de Bogotá y la firma "Res trepo Fanpiquo € Gutiérrez Linítada",para las obras de ampliación de la carrera 7% entre calles 13 y 1% de Bogotá, y el acta de eno trega de esas obras; 4d) las declaraciones de Agustín Castilla C. y Yolanda Tejada; e) el acta de la diligencia de levantamiento de = log cadáveres de Alfredo Alvíra Castilla y Lisandro Borrero,prac= Sicada el día del siniestro por el Juzgado Primero de Instrucción Cpimínalz f) el acta de inspección ocular practicada por el mísmo Juzgado de Instrucción el $5 de febrero de 1957; y g) el ejemplar dol periódico "Intermedio" de 3 de febrero del citado año. Para sustentar el cargo afirma el recurrente que el DUPO cuyo desplone ocasionó la muerte del doctor Alvira Castilla, no era "de la propiedad del Distriíto",como lo entendió el Tribunal: que a esta conclusión se llega analizando las pruebas aducídas al Jjuício,de las cuales dedujo el fallador una conclusién errada sos bre la referida propiedad del muro; que en efecto, del acta de la diligencia de levantamiento de los = cadáveres,del acta de inspección ocular practicada pocos días después por el Juez Primero de Instruc=
ción Críminal,del acta de la dílisencia de inspec = ción ocular realizada por el Juez Séptimo C1v11 del Circuito de Bo» gotá,de los dictámenes periciales rendidos con ocasión de dichas = inspecciones y del ejemplar del periódico “Interredio",presentado con la demánda,se deduce que el suceso ocurrió “en la esquína de = la calle 1% con la carrera 7% de Bogotá, o a poca distancia de ese cruce"; que la pared o muro que allfÍ se desplom8 "no correspondía a muro alguno construído por el Distrito Espefial, directamente o Por medio de contratistas"; que las escrituras núreros 1863 y 2119 antes citadas, se refieren. a compras que hizo el Distritoen la cas rrera séptira entre calles 13 y 1%,pero en un sector que no corres» ponde al muro que se desploró; que a pesar de esto "el Tribunal dié por establecido que ese muro o pared de ladrilio que cerraba ese = lote,en extensión de trece (13) metros cuarenta (+0) centíretros (13m.+0cm+) por la carrera séptima,es o era de propiedad del Dise trito Fspecial derandado, deducción que hace por ser éste dueño de aquellos inmuebles. Coretiendo un error de hecho por tal aprecias cición de los medios de prueba aducidos,el cual aparece manifiesto, pues díó por probado un hecho que con ellos no se estableció"; que el contrato número 278d e 12 de junio de 1956,celebrado entre el =
Distrito Especial de Bogotá y la fírma "Restrepo Manrique € Cutié= rrez Limitada",tarpoco prueba que ese muro perteneciera al rencio= nado Distrito, o que éste lo hubiera construfdo,como lo creyó el = Tribunal en su sentencia; que no hay prueba de que el referido nue ro de cerramiento formase parte de las obras contratadas por el = Distrito; que el acta de entrega de dichas obras,tampoco indica = que -€%;:5 nuro "causante de la muerte de Alfredo Alvíra C.,hubiera sido levantado o construído por la Sociedad contratista"3 y que a causa de la comisión de esos errores de hecho en la apreciación de pa « .- O =— —— == —_— A las pruebas indicadas,el Tribunal condenó a la entidad derandada al pago de perjuiciossaplicando indebidamente los artículos citao dos en la censura. La Corte considera; 1> Respecto de las escrituras allegadas al juício y que se dícen mal apreciadas en el fallo acusadoyóste expresa lo si Guiente: "Corforre a la escritura número 1863 de 29 de julio do 1995 Cecilia Dávila de Sánchez,por medio de apoderado,transfio rió al Funicipio tel derecho de dominio y la posesión que tieno = su poderlante sobre el inmueble alto y bajo sín los almacenes que dan sobre la vía pública en la esquina de la calle trece (13) con carrera séptima (78) de esta ciudadsrarcado con el número seís noe
venta (6-90) antes uno cincuenta (1250) nanzana trece seis (13-6) Fegístro catastral quince (15) cuyos linderos genorales sons Por el oriente,con casa que es o fué de J.M.Portocarrero; por el occí- “ente,con la carrera séptima (72); por el norte,con propiedad de los hercderos de J.M.Sierra; y por el sur,con la calle trece (13) de Bogotá'. "Al tenor de la escrítura número 1219,otorgada el = 1% de abril de 1956,e1l mismo Municipio adquirió,por compra hecha a la Sociedad denominada 'Fáificio Cómez Liritada' el derecho de dczinio 'sobra una zona de terreno sepregada del inmurble marcado con los núneros trece treinta a trece cincuenta y dos (13-30 a =
- de la carrera séptima (78) ¿manzana trece=seis (13-6) Ragigo tro Catastral once (11),de esta ciudad de Bogotá,Distrito Especial.
Jicha zona según el plano con referencia número dos mil noventa y uno (20091) y registro númsro novecientos treinta y uno (931),1le= vantado por la Sección de Reconocir iento Geográfico del Plan Reguo ladop de Bogotá,que protocoliza con esta escritura,tiíene una área le doscientos noventa y cuatro varas cuadradas con veintiocho ceno tésicos de vara cuadrada (29»,28 ys.2) y una edificación de dos = (2) pisos de trescientos setenta y seis netros cualrados con ses ¿0049 senta y ocho centímetros (376,68 mtrs 2), y está =
cor prendida dentro de los siguientes linderos: "Sur, con el alracén de la señora Isabel Restrepo de Gu>o tiérrez y con casa de Cecilia Dávila de Sánchez; oco cidente con el antiguo pararento de la carrera sépe tima (7a); por el norte,con propiedad de los sucesores de Francis co Laserna 'Teatro Real'; y por el oriente,con el resto de la fin> ca de la cual se segrega la zona". - 2Fl acta de inspección ocular practicada antes = del juício por el Juzgado Séptimo Civil de Bogotá fue estimada así por el fribunal: "Prueba plenamente el acta correspondiente a la diligencia de inspección ocular verificada por el Juzgado Séptimo Civ11 del Circuíto antes de la iniciación del pleito (artículo 730 del código judicial),hiada cuenta de la naturaleza de la mísma y de los hechos exaninados (artícul7o32 1bíden),la forra coo tuvo lugar la ruina del muro de cerramiento antes existente en el ínmueble a que se refieren los títulos corentadoso. "Dicha actajen lo pertinente dice: 'Se co probó que la pared que forna el cerranien to del lote que forma (sic) la esquina sur oriental referita,por la carrera 7% en una longitud de 1% metros aparece caída en su totalidado Estos 1%+ metros de longítud de la pared se toran descono tando dos metros cuarenta centímetros (2,%0 mtrs.) de donde va el actual paramento sur de la calle 1% entre carrera 70 y 6%, Se afiro
ra que la pareá aparece calda por cuanto allí se encuentran las út Tuinasypues no han sido recogidas". 3Respecto del contrato celebrado por el Diso tríito “special de Bogotá con la firma "Restrepo Manrique € Cutiés rrez Liritada" y del acta de entrega de las obras,expresa el sen tenciador: Moocoroooossegún la copía auténtica del instrurento privado que obra a los folios 1% a 20 del cuaderno núneo PF 0043 To 2,el Alcalde Mayor. de Bogotá D-K.sel Corente de las Ebpresas de--. Acueducto y Alcantarillado 01 Gerente de las Fnpresas de Energía = Fléctrica y el Gerente de la Enpresa de Teléfonos,por una parte, y Jorge Gutiérrez Terán sen representación de la firma “Restrepo Mane ríque € Gutiérrez" por la otra,celebraron el contrato número 272 = | | de 1956 en virtud del cual la expresada Sociedad se corprometió a 'ejecutar por su cuenta y a precio fijo la totalídad le las obras que corponta la ampliación y la ejecución de obras subterráneas = 1 para servicios públicos y pavimentación de la carrera 75. entre ca» lles 13 y 1% de acuerdo con especificaciones y planos que el cono tratista declara que conoce y que hacen parte del presente contrae to' según el cual los muros de cerrariento tendráin"15 centíretros de espesor, 2,50 de altura y cimiento de piedra y ladrillo corún!. "Las obras fueron realizadas y recibidas a satig»
| facción por la parte demandada,coro lo establece el inforne rendil do por el Ingeniero Visitador Fiscal de la Contraloría el 20 de as | gosto de 1956,ratificado por el Secretario de Obras Públicas el 9 de diciembre de 1958. Pal inforre,cozo las escrituras públicas men | cionadas tienen el valor de instrunento público, y por lo misro, = pleno poder derostrativo (artículos 630 y 632 del Co.J.,). | bLas declaraciones de Agustín Castilla Co. y Yolanda Te jada,Pueron tomadas en cuenta por el Tríbunal coro ele=o mentos de Juicio Dortobarántes en relación con el desplone o ruina del muro,y a que dijeron "constarles de nanera personal y directa, por haberlo vísto,la ruína del muro en la misma forma observada = Por el Juez extrajudicialnente", 5Con relación a la diligencia de levantaniene to de los cadáveres de las víctinas del siíniestro,el sentenciador transcribe textualmente lo que ella expresa,así: "El acta de levantamiento del cadáver al reso Í pecto dico: 'En Bogotá,D.E., a los dos días del nes de febrero de 141 novecientos cincuenta y sietessiendo las 12,20 por. se recíbics 'ñ ton dos llamadas telefónicas ,una seguida de otra,de los Apentes Ns. e 2 can A e Y 0044 03821 de la II Estación y 01828 de la 111 Fstación, dando cuenta de que en la carrera 7% con la calle
14 habián muerto dos hombres a consecuencia del gol=o pe recibido por la caída de un muro de ladrillo en esa dirección. Fl suscrito Juez en asocio de su Seo erstario,Servicio Técnico Científico y médico de turno,se trasla= daron a dicho lugar con el objeto de practicar la dilisenciía de leo vantamiento. Una vez allí,en la esquina de la carrera 7% con la cao llo 1%, a dos metros con treínta del sardínel de la carrera 78 ya Cinco metros con setenta centímetros del sardiínel de la calle 1», esquina sureste,se encontraron dos cadáveres en una posición nuy serejante..cooooo.o Fl segundo cadáver correspondiente al señor = ALFRTDO ALVIRA CASTILLA en la posición del primer cadgver,con la diferencia de que el miembro superior izquierdo en extensión y abo ducción total. Fxaminados los cadáveres por el rédido de turno,con-= ceptuó lo siguiente? 'ooo.ooooo..l cadáver del señor Alvira Castio lla presentaba también nurerosas erosiones en la cara. Rabia una = profunda herida contusa en región supraciliar derecha. Haría presencía de epíxtasis y de otorragia. Se apreció tarbién fractura de la pierna izguiorda en su tercio inferior. Posiblerente presentao ba también fracturas múltiples le cráneo. Posible causel e la muero te: Fracturas de cráneo. Shock traurático"o 6Refiriéndose al ejenplar del diario "Intermedio", correspondiente al 3 de febrero de 1957,01 Tribunal corenta que =
las pruebas aducidas en el Juicio están de acuerdo "con los deta= lleg que revela dicha inforración gráfica", referente a los cuerpos de "don Alfredo Alvíra Castilla y don Lisandro Borrero Gntiéo rrez tal cono quedaron ai reúio día de ayer al ser atrapados en plena carrera séptina por una pared que se desplioró". La Corte ha examinado las pruebas a que se refie> re la censura y encuentra que el fallador las tuvo en cuenta,excep to la inspección ocular practicada el 5 de febrero de 1957 por el Juzgado Prirero de Instrucción Crímínal,la cual no se menciona en Poor - Ul4e la sentencia,posiblernente porque no hace sino confírmar el hecho = del siniestro,que el Tribunal hal16 probado por otros redios. . De tales prucbas sacó una conclusión equivocada, porque de ellas se deduce que el siniestro ocurrió en el costado oriental de la carrera séptima de Bogotá hacía la esquína de la = calle 1», y el sentenclador dijo que el muro de cerramiento deso plonmado corresnondía a los inmuebles "a que se refieren los títue los" presentados en el juicios Esos títulos hacen relación a compras hechas por la entidad demandada en la esquina de la carrera 7% con calle 13, costado oriental, y en un sector contiguo al inmueble anteriormente mencionado. Tiene,pues,razón el recurrente cvando afirma que el sentenciador se equivocó al estirar que el ruro derruído corres
pondía al de cerramiento por la carrera séptina de las propiedades Conpradas por el Distrito y a que se refieren los títulos antes = relacionados. Pste error de hecho llevó al Tribunal a aplicar ino debidarente el artículo 2350 del C.Coycono lo dice el antor del = TéCurso;z mas no incide,sín embargoyen lo resolutivo del fallo acuo '; sado,porque estando plenanente amerítado que la entidad denandada Ñ hizo levantar a sus expensas el nuro de cerraní-nto que al desplo= Rarse ocasionó la muerte del doctor Alvira Castilla y que lo recibió a entera satisfacciónjestá oblirada a la indernización correso pondiente con arreglo al artículo 2356 del código cívil,ol cual = Preceptúa que por regla general todo daño que pueda imputarse a = alicia o negligencia de otra personazdebe ser reparado por éstas ¡Pol disposición consagra una presunción de culpa en favor de la = “víctima, y a ésta o a sús herederos les basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre el nismo y su autor,quien sólo po- ¡dría exonerarse acreditando una causa eximente de responsabilidad, ¡Como la culpa de la víctirmazuna fuerza rayor Oo un caso fortuito, ¡causa eximente que en el presente caso la parte deraniada no pro> || bó. Ustá demostrado,por el contrario,coro lo anota el sentenciador, o -]3= n 0045 o “ que hubo imprudencia o descuido en el hacinariento xx de tierra y materiales sobre el nuro que se derrume
bó,cuya consistencia era insuficiente. En consecuencia la censura no prosperao Segundo _carg0.- Se formula por error de dere=. cho en la apreciación de las escrituras núreros 1863 de 29 de julio de 1955 y 1219 de 10 de abril de 1956,de las Notarías Tercera. | y Quinta de Bogotá4,al reconocerles valor de plena prueba del domio nio del Distrito "respecto de los globos de terreno a que se refieo ren los contratos de compraventa contenidosen ellas,sín atender a que la suficiencia de un título no se comprueba con la copia de la escritura pública en que éste consta solamente,sino que es nes cerario que se acompañe con el certificado de la inscripción en el e registro público a favor de/terninada persona,que no ha sido canCelado por ninguno de los medios legales, y además de la tradición de la fecha hacia atrás por un lapso suficiente siquiera para la = prescripción ordinaria". Fxpresa el recurrente que la suficiencia de 4$ un título registrado no se demuestra con la sola copia del misro, y que por no haberse aconpañado el certificado del Reristrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la suficiencia de los prese sentados al juíicio,el Tribunal quebrantó el artículo 635 del códio go judicial, y a consecuencia de esta violación medioy,infringió = además los artículos 23%1,23%+3 inciso 12,2350 y 2356 del código = civil.
Se considera: Coro resulta del despacho del caPgo anterior,la responsabilidad del Distrito se funda,no en el hecho de ser propie>
tario del muro que ocasionó el siniestro,sino en el de ser la entidad por cuya orden y cuenta se efectuó la construcción del mismo= y presunirse su neglifencia así en el recibo de una obra construí- da sín la suficiente consistencia,coro en el hacinamiento de mate=- riales que hacían presión sobre ella. 0049... Así las cosasyestá fuera de lugar el argunento de = que no se adujo el certificado del Registrador derostrativo de la suficiencia de títulos de doninio que no oran los pertinenteso Pero en la hipótesis de que los títulos aducidos = fuoran los correspondientes al terrenoen que estaba construída = la pared derrumbada,el cargo tampoco tendría razéín nínguna,porque la derostración de la sufictencia de un título sólo se roquiere = cuando la ley así lo exíge según ol artículo 635 del C.Jo.,coro en los casos prevístos en los artículos 1008,1135 y 1189 del misro = código. Por tanto,no quebrantó el “ríbmal nínguna de las disposiciones que la censura cita,siendo así el cargo improcedento. BUSOLUCION Bn nérito de lo expuesto,la Corte Supr:ra de Justícia,lala de Casación Civil,administrando justicia en norbre de = la República de Colo-bía y por autorida de la ley, NO CASA la sen A TI tenciad e fecha dieciseis (16) de narzo de ríil novecientos seseno ta y cinco (1965) dictada por el “ríbunal Superior del Distrito = Judicial de Bogotá en este juicio de YI-a el Calviiudna dde oAlv iA = A O ra y Leonor Alvira Galindo de Aristizabal contra el Distrito Yspao cial de Bogotá» Sin costas en €1 Pocurso. Có6piese,publíquoseynotifíqueseyinsértese en la Caceta Juldícial y devnílvase el expediente al Tribunalde origeno
GUILL"RO OSPINA PPRNANDEZ FLAVIO ZABRIRA DUSSAN
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TROTSTO CEDIPZL ANOFL GUSTAVO FAJARDO PINZON
CREAR COXZ PSTRADA ENRIQU? LOPEZ DE LA PAYA
HURISFRTO CAYCIDO Mesgecrotario . e