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CSJ - AC13-09-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC13-09-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

500 GACETA JUDICIAL 2470 GACETA JUDICIAL 501 ario adelantado por CLARA PULECIO DE ESPINOSA, frente a la RBANIZACION BOSQUE MEDINA LTDA., en liquidación. | Antecedentes: - 1. Correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad conoExistiendo una discreta autonomía en los jueces de instancia para ce er made n dala d ad e am a rn ed sta i tue in r leq u le a sla u ma ac to dr ea sp eir se t me in ld le o nq eu se trse e scc io en nd te osn e cia n cl ua ens to ac ie yd a ud n yv ea rl ro or sa r prla o bp ar tu oe rb ia o, s . cuándo se configura la violación indirecta por mil trescientos once pesos con veinte centavos ($6.351.311,20), junto con us intereses corrientes mercantiles desde la fecha en que los recibió hasta uando se haga el pago y con la aplicaciónde la corrección monetaria. Así CONFESION / DECLARACION DE PARTE . mismo solicita que se declare a la mencionada sociedad responsable de los perjuicios que le causó la ejecución con título hipotecario que cursó, entre Distinción entre la confesión y la declaración de parte. En qué as mismas partes, en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. medida la declaración de parte adquiere relievancia probatoria.

2. Fundamentó estas peticiones en los hechos que suscintamente así

e resumen: ERROR DE BECHO / INDICIO . 2.1.La sociedad “URBANIZACION BOSQUE DE MEDINA, en liauiError de hecho en tratándose de la prueba indiciaria. - dación”, demandó en el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad a la igual sentido: Cas. Febrero 23 de 1990; Cas. Marzo 3 de 1984. “aquí demandante, mediante los trámites propios de un juicio hipotecario,

E. E: C. de P.C. Art.: 232. = con el fin de obtener el pago de la suma de $3.900.580 junto con sus inte- - reses moratorios. Basó tales pretensiones en que, de conformidad con la “ERROR DE DERECHO / TESTIMONIO SOSPECHOSO escritura pública No. 2005 de mayo de 1993, otorgada en la Notaría la., la ejecutada se declaró deudora de la suma de $4.5000.000, a una tasa efectiError de derecho respecto del testigo acreditado como sospechova del 34% anual y los cuales pagaría en seis cuotas semestrales de so. - $1.000.000.00, cada una, adeudadas en forma vencida por la obligada.

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil — Santafé de 2.2.La ahora demandante, compelida por la ejecución y para evitar los 5ogotá Distrito Capital, trece (13) de septiembre de 1994 perjuicios que con la misma se le causarían, transó con la ejecutante la deuda en la suma de.$6.351.311,20, los cuales fueron pagados mediante Magistrado Ponente: Dr. Hécior Marín Naranjo cheque girado por “INVERSIONES SAMAR LTDA.”, a quien la señora

PULECIO DE ESPINOSA le vendió el apartamento. Rad. Expedienie 3979 Sentencia No. 112 2.3.Sin embargo, agrega la demanda, la realidad era otra porque la Decide la Corte es recurso de Casación propuesto por la parte demansociedad “URBANIZACION BOSQUE MEDINA S.A.”, vendió a la Gante contra la sentencia de febrero 12 de 1992, proferida por el Tribunal demandante el inmueble por la suma de $14.000.000,00, que la compradosuperior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordira pagó así: $10.000.000,00 que la vendedora declaró recibidos en efectinario adelantado por CLARA PULECIO DE ESPINOSA, frente a la vo en la escritura de venta. Y el excedente, es decir, la suma de 502 GACETA JUDICIAL N? 2470 22470 GACETA JUDICIAL 503 .. emandada, explicando, además, por qué razón el saldo del negocio fue el $4.000.000,00, con préstamo otorgado por “AHORRAMAS”, garantizado: anotado en la escritura. con hipoteca y que fue oportunamente abonado a la deuda que por mayor valor tenía la sociedad vendedora con tal Corporación.

3. Las declaraciones de FELIPE ENCINALES SILVA y GUSTAVO HOLLMAN GAVIRIA, “...si bien para ese entonces vinculados a la firma 2.4.Que habiendo pagado la demandante la totalidad del precio a la OSPINAS Y CIA LTDA.” encargada de manejar las ventas de los apartasociedad demandada en la forma anotada en la escritura de compraventa, la

deuda hipotecaria por $4.5000.000,00 resulta irreal e inexistente, fruto de mentos y por tal motivos sujetos a crítica por el gestor de la actora, pueden = fundamentar una conclusión similar a la adoptada por el a-quo...”, toda vez un error de la compradora y por lo tanto fue indebido el pago, es decir, se pagó lo no debido. ve relatan la historia de la negociación y mora de la demandante en el pago de las tres cuotas, lo cual lleva a aceptar que el gravamen hipotecario no fue portunamente atendido. 2.5.Que al encontrarse compelida a vender precipitadamente el apartamento, se le causaron graves perjuicios puesto que obtenía un ingreso men- —

4. Destaca las imprecisiones, dudas y evasivas de la demandante sual de US$3.000,00 por concepto de arrendamiento a la sociedad “COLOMBI CITIES (SIC) SERVICES PETROLEUM CORPORATION”, - durante el interrogatorio de parte. 2.6.Una vez notificada del auto admisorio de la demanda, la sociedad | 5. Para finalizar, concluye que de las pruebas allegadas se infiere que no demandada aceptó algunos hechos, negó la mayoría, se opuso a sus preten- +] existe error en el pago, como así se desprende, también del indicio de que la siones y propuso excepciones de mérito. 4 hipoteca de segundo grado fuera suscrita el mismo día y en la misma notaría n que se suscribió la escritura de venta, siendo imposible que la demandante 2.7.Trabada en estos términos la relación procesal, la primera instancia hubiese aceptado aquella y pagado las tres primeras cuotas sin reparo alguno.

transcurrió por sus diversas etapas para concluir con sentencia denegatoria | La tesis del error carece de solidez, porque la demandante estaba enterada, de las pretensiones de la actora, puesto que se declaró probada una de las TF como lo acreditan las pruebas, que la obligación de $10.000.0000,00 no estaexcepciones de la defensa. La demandante apeló tal providencia ante el A basatisfecha. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual la confirmó. La demanda de casación La sentencia de tribunal e ns ] o En un único cargo, con apoyo en la causal primera de Casación, se acusa a la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente, por falta A vuelta de relatar los hechos de la demanda y de encontrar satisfechos de aplicación, los artículos 2.313, 2.314, 2.315, 2.316 y 2.318 del Código los presupuestos procesales, encuentra el ad-quem inobjetable la sentencia Civil, a causa de errores manifiestos en la apreciación probatoria. recurrida conforme a las pruebas allegadas y en cuyo análisis, a continuación, se adentra. : El desarrollo del cargo se plantea en estos términos:

1. Repara en la existencia de una promesa de compraventa entre las

1. El Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la declapartes, en la cual establecen la forma de pago y los pormenores de la negoración de parte de la demandante, según la siguiente demostración: ciación.

2. El dictamen pericial en el cual los peritos contables detallan los 11. Que la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio, en la

pagos realizados por la demandante, incluyendo aquellos que corresponden cual la demandante contestó que “...eso se pagó antes de la promesa de venta se pagaron $10.000.000,00 de pesos (sic.) (diez millones de pesos), y a las cuotas de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la 504 GACETA JUDICIAL N 247 GACETA JUDICIAL 505 — luego cuando la escritura me dieron la subrogación de Ahorramas que fi vio que el poder otorgado por la ejecutante fue suscrito por GUSTAVO ron Cuatro y medio. mil. lones...”, fue posteri. ormente adicionada al respondereOLLMAN GAVIRIA, como tampoco advirtió que se pretendía el pago la cuarta pregunta, donde la absolvente reconoce que se equivocó al respo Au saldo insoluto de la compraventa del apartamento. der la primera pregunta porque para la promesa solo pago “un millón Ny 3 pico...” y el excedente a la firma de la escritura. =. 4, Refiriéndose más adelante al testimonio de HOLLMAN GAVIRIA Íirma que fue tachado por la actora, habida consideración de la relación 1l .2. En el transcurso de su versión la de mandante reiitte ra que pagó Iuboral que lo une a “OSPINAS Y CIA S.A.”, socio mayoritario o “...Único efectivo la suma de $10.000.000,00 el día de la firma de la escritura Vela, socio de la demandada...” restante de $4.000.000,00 con el crédito de Ahorramas. A pesar de lo cual no

vio el Tribunal, que únicamente repara en las imprecisiones y dudas de la - Sin embargo el Tribunal se abstuvo de apreciar la tacha y como le dio sp ayo an e pn rt ue e, b a qu qe u e es dec sa vt ie rg e tó n úr ei ca u, n a fi cr om ne fee s ii o ón nsi st qe un et e dee bn e ma tn eni ef re ss et ar c omel o pag io n, d iv> is sin i blq A eu e Anérito demostrativo al testimonio, sin poder hacerlo, incurrió en error

manifiesto de hecho. Que en las 17 preguntas que se le formularon, con violación incluso del 5. El sentenciador incurrió en evidente error de hecho por no tener en

  • dnad e ai b s ns s tp o equ l ue v es e n t n oo t n e o f ue en pp ul ie a el n md t pea e rnr a et cíc iseu e snl p ao a d ri a p2 f r u0 e s e7 r e s e . tn q otu e Ce s o q n up ecfr loo ur sh m y ii a e eb s me pe re si l et n e t pe a csr g oer o no g, tg m ea e sr c tn o ótn s o o cb a or c a ne l f a ir cl ro a lms c a a ri n im o d dni o aes d sm qo yuys e fe ix lh rp ae mlc i d eh c e zo a ams c ai n . Ñh ¡ 1 p“dc ocau rude ean n, lt c oa i ae q,xe u l p ee qc d ue peir u dt ei o def s ei c pa do ded r e o c il pa rd r e so eC p áe ix m e si ia d ns r a t dae e n xc acdi gaea es i r C ay o cem ir x óee c np r l ,r c u e sis io qe v u n a e t y a edc n nei o tó rn e“s e O ld S ae d sP i o Il da N o c sAs u o ec sni t oYae c,d i a C ed I de A an dd ee c sSom . na As . hn e ” a- - , y tt uu rv ao d1, e e3 n . cc ou meH pna t rc a ae v elr a nse tc aa me ar n ei nf la e ls at tr a ca ucs aic loe nn e ed ls e n vc edi e na l

d epd dae ol g r o ca dpr eag cro la a re e an n f rrq eeu cne it bae irl dl oas se n ent a ne tn eec f i ea cla td io e vr s o c rin e-o l |I Ti N rd A ie S bn t ui nd aYa l d C pId aAe s ó i Sn .t pAe o.r r,e se ans lo. t o s“ e h. . e. ctS e hni oíe an d to am nu ytr dea fs c ic l ne a in r tod i e vn oc .t u .a a .l l ” , l ea r ia n i cn ust u re rr iv r ee a nn z dc ó oi n ón e d ne de e s le rO S yeP y r I re ol precio. Así mismo, en que supone una confesión que no hace y hace divisiJaducido. ble una confesión indivisible. j e

6. Incurrió el ad-quem, también, en error de hecho manifiesto en la e 2. Incurrió, , también, , en error de hecho en la aprecilaacciióó n de la decl? aA apreciación de la promesa de compraventa porque no vio que se trataba de ración de FELIPE ENCINALES SILVA, testigo que expresa no recordar, Y un documento elaborado diez meses antes de la escritura y que por tratarse

por el transcurso del tiempo, la negociación. Empero el Tribunal la tuvo en 4 de un acuerdo preparatorio suele ser modificado en cualquier momento por fcu oe rn mt aa prpa er va i staa ce yp t qa ur e q eu ne me ol meg nr ta ova me aln g unh oi po lt a ec da er mi ao n dano n tef ue pua st oe nd ri ed pao r o e an ll aa - 3 la ns o ppa ur et de es . pE rn e vac la em cb ei ro , la la p re os mc er sit au .r a Cp oú mb oli ca a sí es l o el h ia zc ot o el de ff ai ln li at di ov ro ,, is no cb ur re r ióe l ec nu a el l existencia de esta obligación. error enrostrado. El desacierto consiste, agrega, en que se hace decir al testigo lo que no - 7. En otro error de la misma índole incurrió por no haber apreciado en dijo, pues mientras este no recuerda la negociación, el fallador se apoya en 1 el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada que esta declaración para sacar sus inferencias sobre la misma “es una comerciante domiciliada en Bogotá, calidad de la cual se derivan. importantes obligaciones y derechos.

3. El Juzgador no tuvo en cuenta las copias auténticas del expediente. contentivo del juicio hipotecario promovido por la sociedad demandada 8. Agrega el censor que el Juzgador incurrió en un nuevo error de contra la demandante en el Juzgado 26 Civil del Circuito, motivo por el cual derecho por apreciar el dictamen pericial con violación del artículo 69 del 506 GACETA JUDICIAL GACETA JUDICIAL . 507

C. de Co., por cuanto que, siendo comerciante la demandada y no siénd Consideraciones. la demandante, los libros son solo un principio de prueba en favor de : comerciante que necesita ser completado con otras pruebas.“ Como er 1. La acusación que en el primer lugar le enrostra el censor a la seneste negocio la prueba pericial no fue completada con otras pruebas, Care a impugnada se refiere a un supuesto error de hecho en la apreciación ce de mérito probatorio...” declaración de parte vertida por la demandante en el transcurso de la . era instancia, sindicación que conduce a la Sala a las siguientes preci9. Igualmente incurrió en error de hecho en la apreciación de los ing; n | cios. En efecto, que se hubiese constituido la hipoteca el mismo día y en ] misma notaria en que lo fue la escritura, que la demandante hubiese paga 1.1. En forma reiterada y permanente ha sostenido la Corte que, exisdo las tres primeras cuotas y estuviera enterada del saldo de la deuda, so una discreta autonomía en los jueces de instancia para valorar la pruehechos que se constituyen en un solo indicio, razón por la cual no se reún la violación indirecta por yerros probatorios, solo se configuran cuando la exigencia de que haya pluralidad de indicios, requisito indispensable par: upuesta equivocación del sentenciador es evidente, esto es, que por ostenconformar su mérito probatorio. le no requiera de raciocinios mas o menos exhaustivos para encontrarla y, emás, que sea trascendente, es decir, que tenga tal influencia en la sentenAdemás, no tuvo en cuenta los siguientes contraindicios: 1) La confe: , que sin el error, la decisión se habría proferido en sentido distinto.

sión que la vendedora hace en la escritura pública de tener recibidos en efectivo $10.000.000,00; 2) la entrega del apartamento a la compradora, - 12. De otro lado, no puede confundirse la confesión con la declaraque “concreta la realidad de la venta”. 3) El pago de la suma de ón de parte, como lo insinúa la censura. La confesión es un medio de $4.000.000,00 efectuado por AHORRAMAS como abono al precio y 4) la eba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, hipoteca a favor de esta Corporación. : nsciente y libre hechos personales o que conoce, y que a eila le son perdiciales, o, por lo menos, resultan favorables a la contraparte. La última 10.El Tribunal incurrió en error de derecho “...con violación del artícula versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial ofilo 232 del C. de P.C...”, así: A cioso, por medio de la cual se intenta provocar la confesión judicial. Declaró el vendedor que había recibido la suma de $10.000.000,00 en En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia proefectivo y $4.000.000,00 por el crédito de AHORRAMAS, es decir, el pre ria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudicio de la' venta. “...Entonces es muy evidente que se trataba de comprobar. uen o, simplemente, favorezcan al contrario. O, lo que es lo mismo, si el

un elemento esencial del contrato, EL PAGO. Luego ha debido darle apli clarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por cación al artículo 232 del C. de P.C., inciso segundo y en consideración ade na obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito cremás a la falta de un documento o de un principio de prueba por escrito, € arse su propia prueba. Tribunal ha debido concluir que surge un INDICIO GRAVE de la inex tencia del respectivo acto, pues por otra lado no están acreditados las excep 1.3. Se infiere, entonces, con facilidad, que el ad-quem no tenía por ciones que trae la norma... (2). | é reparar en la declaración de la demandante en la medida en que esta ibsistía en relatar hechos que en un todo le eran favorables. Que, por ende, Para finalizar concluye que debido a esos errores de apreciación pro4 tu silencio no solo es absolutamente intrascendente, sino ajustado a la ley. batoria condujerona que el ad-quem, quien atendió una declaración co traevidente y sin respaldo en otras pruebas, infiriera que no había ningún En efecto, cuando reitera la interrogada que suscribió la escritura de error en la constitución de la hipoteca y por lo tanto que el pago había sido poteca a favor de la demandada por un error puesto que ya había pagado válido. : suma de $10.000.000,00 como reza la escritura de compraventa, está afir- .amrof lat ed al etnemlaicepse ,serodarpmoc sorutuf sol y arodednev dadeicos al ertne sod -erpa la rorre ne óirrucni on euq otreic sonem se on ,nóicisoped us a nóiccif ..-reuca ed opit ese ne selausu senoicidnoc y etimárt le arran ,lauc ol etnatsbo

-noc ógroto el ,oirartnoc le rop ,euq y ,”...arotca al ed rotseg le rop aci n ,alleuqa ed seronemrop sol etnematercnoc adreucer on euq atseifinam a sotejus ovitom lat...“ rop y ”.A.S .AIC Y SANIPSO“ a etnaralced le odh !otua us ,etnemavitcefe ,euq avresbo es nóicaralced atse adanimaxE -ucniv ratse rop euq reconocer a atimil es euq otseup ,ahcat al erbos etneUJ -aserpxe óicnunorp es on lanubirT le euq etnedive se neib is euq alaS ala .amsim al a etnenita ol ne nóiccivnoc ed rolav ógroto el -resbo ,adalañes etnemroiretna acincét ed atlaf al ed ahceh nóiccartsbA .+ z rodallaf le ,setrap sal ertne adarbelec nóicaicogen al radrocer on ecid etnen -oped le euq ed rasep a euq amrifa ,oremirp la etneinrecnoc ol nE .1.2 .oinomitset lat ed otcepser rodagzuj¡ .rop obac a adavell airotaborp nóicarolav al a enreicnoc euq otcepsa se ohci : .AIRIVAG NAMLLOH OVATSUG -osus le seup ohcered ed rorre omoc esracovni óibed euq aicnatsnucric :y AVLIS SELANICNE EPILEF ed soinomitset sol ed nóicaicerpa al ne -ohcepsos omoc odatiderca ogitset nu a nóiccivnoc ógroto rodaicnetnesI -ohceh ed serorre ,aicnetnes al a ,etnemlaugi ,aglidne el arusnec aL .2

. euq ne ritsisnoc ecah es ohceh ed rorre le euq avresbo es ,otcepser lA .agorretni el es selauc sol rop selanosrep sohceh sol ebas on o adreucer on euq ratsetnoc .nóisre aatimil es etnaralced al selauc sal ne ,61 y 51 ,21 ,11 ,01 ,9 ,6 satnugerp ahcepsos necah euq saicnatsnucric sal nabeurp euq sotnemucod sol ed nóic sal a satseupser sal natnorfnoc es is ,etnediveartnoc se on amsim al euq -amitse al ne serorre ed al noc otnuj etemoca es AIRIVAG NAMLLOH 011 vresbo es ,nóicasuca al rahcapsed arap etneicifus aíres ís rop ed euq ol -ATSUG ed nóisrev al ed nóicaicerpa al ne rorre ed nóicasuca aL .2.2 4 ,etnerrucer le rop adacata euf on aicnerefni atse euqnua Y .etnemaserpxe . odamrifa eseibuh ol on ísa ,oicidni nu artnoc us ne óirifni lauc ol ed ,sav rop adalañes amrof al ne solle a ereifer es ís etnaralced orto le euq ots -itatibud y savisave nare etnevlosba al ed satseupser sal euq órtnocne ,av .:itejbO dadilaer us ne nóicaralced al ed avitnetnoc atca le atsiv ,euq onis etnednécsartni omoc ecerapa orrey le ,acob us ne etnemadadiucsed e

nugla nóisefnoc ojuded on lanubirT le euq ,otnat rop ,avresbo eS lanubirT le euq y ogitset etse edula on selauc sol a sohceh ,”...adatnese lat amrof ne nóicagilbo al ed aicnetsixe al a azelarutan anugnin ed orapg ”...arodazinabru al noc adarbelec atnev ed arutircse osup etnadnamed al onugla otnemom ne euq y ,atsiverp amrof al neodi al ne ratsnoc areicih es emrofnoc aíbed adan otnemom ese arap ,aretier ,euq -neta euf on oiracetopih nemavarg le euq ratpeca arap setneicifus soino :euP adangisnoc ílla amus al ed ogap la redneta y acetopih al ramrif la rorre -set sose nanrot euq sotcepsa sorto ,nemuser ne y satouc sal ed sert ed o e areirrucni noreitimrep euq selbatnoc serorre sotnuserp sol rop ,”.A .S on le etna )etnadnamed al( areirrucni euq ne arom al...“ se otse ,sámel aiC y sanipsO“ a dadilibasnopser odnatupmi osap ed y olradrocer on etnem nE .enreicnoc oicogen led ollorrased la euq ol ne natnemelpmoc es oin elpmis odnaserpxe ,sodinevnoc senollim zeid sol ed ogap la óidneta amrof -itset orto y onu euq res atluser otreic ol ,ataler omitlú etsé euq ol od éuq ne esodneinetsba ,etrap ed oirotagorretni le ótsetnoc etnadnamed etrap

ecerapa néibmat leuqa euq odom ed ,orto y onu rop odarran ol animirt | euq noc avisave secev ne y avitatibud ,asicerpmi amrof aL )d SE on euqnua Y .setrap sal ertne lautcartnoc nóicaler al ed otneimivlovp le erbos otneimicnevnoc renetbo ed sotcefe arap ,AIRIVAG NAM :ojid nóisiced us natnetsus euq ed le noc otnujnoc ne oinomitset etse ózilana lanubirT le ,nózar lat ro eurp ed soidem sol raremune la lanubirT le ,ísA .artnoc us ne oicidni nu ezuded zeuJ le ,oirotagorretni led osrucsnart le ne etrap al rop adimusa .oicerp led etrap abaicp oudnoc al ed euq res atluser nóisefnoc al a etnerefid yum asoC .4.1 arodednev amsim al odnauc odarapes otnemucod rarbelec ed dadise .nóicaralced aiporp us a sotnitsid soidem noc rab a ,aicneucesnoc ne ,y areicnanif nóicaroproC al ed saicnegixe sal ol d agraC al aínet ,adidem lat ne ,euq y naicifeneb el euq sohceh odnam odneidneta ,sairotuloser salusuálc ratcap on ed dadisecen al a ovita

905 LAICIDUJ ATECAG LAICIDUJ ATECAG 805

510 GACETA JUDICIAL Ny: GACETA JUDICIAL 511

que de la calidad de comerciante que no vio el fallador por desconocer En efecto, no impidel a norma que se reciban o se estimen los testim nios sospechosos. Solo exige que se valoren con mayor severidad, es deci ocumento, se desprenden importantes derechos y obligaciones sin relaque se sometan a un análisis más agudo y crítico que el de personas ajen onar cuáles y en qué medida son afectados por la sentencia. a toda sospecha. Mas en la medida en que pasado por una criba tan Tiguro. sa resulte responsivo, exacto, completo, verosímil y concordante con las 4. No es cierto, como lo expresa el recurrente, que el sentenciador demás pruebas que obran en el proceso, no debe desestimarse. preció el dictamen pericial independientemente de cualquier otra prueba, contravía de lo dispuesto por el artículo 69 del C. de Co., cuando se Y tales predicados, sin lugar a dudas, pueden aplicarse al testimonio que en valer contra personas no comerciantes, porque, por el contrario, la se enjuicia. En consecuencia, no se equivocó el Tribunal cuando le atribuyó ecisión adoptada se fundamenta no solo en el dictamen, sino en los poder de convencimiento. Y en este orden de ideas, resultan intrascendente emás medios de convicción que en forma expresa en la misma se relalas acusacionepsor supuesta preterición de los documentos que acreditaban jonan, fijando razonadamente en cada uno de ellos la convicción que le frecen. la tacha, tales como los certificados de la Cámara de comercio y las copias : del proceso hipotecario que cursó en el Juzgado 26 Civil del Circuito.

5. Ahora bien, en lo que a la pluralidad de los indicios concierne, ha

3. Se duele también el censor de yerros en la valoración de la prueba ostenido la Corte que: documental, específicamente, por no reparar en que la promesa de compra: “ .Como las calidades de pluralidad, gravedad, precisión y conexiventa es un contrato anterior y preliminar que no puede prevalecer sobre el definitivo, y en el certificado de existencia y representación de la sociedad ad de los indicios son aspectos de hecho que se refieren a la objetividad demandada, que acredita que esta es una comerciante, calidad de la cual se isma de la prueba y no a la valoración de esta, su apreciación tiene que desprenden “...obligaciones y derechos muy especiales...” “quedar bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia y A cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades entraña un error de hecho y no 3.1. Pues bien, precisamente por tratarsede un contrato preliminara | de derecho. La calificación que de los indicios haga el sentenciador, vale uno definitivo, por recoger todos los elementos indispensables de este y decir, si en su concepto son plurales, graves, precisos y CONeXOs, O, por porque las reglas de la experiencia indican que la escritura pública de comPl contrario, únicos, leves y no concordantes entre sí, es función que se praventa de inmuebles en no pocas ocasiones no contiene la total realidad + guarnece en la autonomía del fallador de instancia, cuyo criterio tiene de la negociación, la promesa de contrato suele ser fiel trasunto de la | 9Ue Permanecer inmutable en casación mientras no se demuestre que

misma. Luego no se trata de que la escritura pública prevalezca sobre la ; lece de error fáctico evidente, porque contradice ostensiblemente los promesa, sino, simplemente, de que el pacto orientado a celebrar en el futuictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementaro un acto jurídico, hace parte del item negocial y que, en esa medida, rec Es leyes de la naturaleza...”. (Cas. Febrero 23 de 1990, Cas. Marzo 3 de ge las estipulaciones que rodean el negocio definitivo. Así las cosas, es un 984). instrumento idóneo para conocer e interpretar el querer de los contratantes. En este orden de ideas, no resulta contraevidente deducir, como el ade, inclusive, si es del caso, podría hasta llegar a probar contra lo dicho en la quem, que la suscripción de las escrituras públicas de compraventa e hipoteca escritura. favor de la demandada en un mismo día y Notaría y con una numeración cuencial, que hubiese firmado la segunda escritura sin leer su contenido, y 3.2. Además de haberla tenido en cuenta en el momento en que l pago sin reparos de tres cuotas de la obligación hipotecaria, son hechos encontró cabalmente reunidos los presupuestos procesales, no menciona, ciertamente, el Tribunal la certificación de existencia y representación dela independientes y plurales que permiten inferir que no existió el error en el Pago que aduce la actora y por el contrario, que esta estaba enterada al otorgar demandada, omisión que no tiene ninguna trascendencia para los fines que kh hipoteca, del verdadero saldo de la venta. se propone el impugnante, quien por lo demás simplemente se limita a afir512 GACETA JUDICIAL mm e Aces de lo ya dicho en torno a la prueba indi ciaria, no pue irse € indicio de que trata el artículo 232 del C. de P C., que en form ambigua reclama el censor, porque lo cierto es que las partes sí dejaro ón sona de que se adeudaba parte del precio, pues tal es la conma a ura pública 2005 de mayo 5 de 1983 de la Mo 3 a aca IN z declara deudora de la sociedad deman. E PRINCIPIO DE LA TRASCENDENCIA/NULIDAD PROCEinmueble que le compró por medio de la escritura de o o el SAL-LEGITIMACIÓN/ EMPLAZAMIENTO INDEBIDOy en garantía de la cual otorgó 1 o 0). - LEGITIMACIÓN valer en el juicio ejecutivo del acc IN Ese o Luego el cargo no prospera. 1.) Según el prin cipio de la trascendencia, quién está legitimado para alegar un motivo de nulidad procesal, q uien a causa del Decisión vicio haya sufrido lesión O menoscabo de sus derechos. Pón o E > r Ñ MO as , oN. e e o s t lare a eno d o , NO J ust Cil ca A ia SC Ao er nt e l an oS smu ebp nr tr e ee n m ca id e a d le pa roJ R fu e es pt rpúi iúbc dbli ala i i c ee a ln 1dS 2ea l da C e o d le fo em bd b re jc ei n , - 2 i. r) r egL ua l arl eg si ót loi ma lc a ió tin e nep ar laa pea rl e sg oa nr a l qa uen ul hi a da sd i do po cr one vm op cl aa dz aa mi ale n pt roo -

' unal Superior del Distrito Judicial de S S á ceso de la manera tenida como anómala. o del proceso ordinario adelantado por CLARA PO 0 EF: art. 143 inc: 3; 142. del C. de P.C. frente a LA URBANIZACION BOSQUE MEDINA LTDA UN Cost as a cargo de laa papi rte recurrente. Tásense Oportunamente SUS PP EE NN AS LI /Ó NN U LP IR DO ADC ES PA RL O/ CP ER SO AC LE SO Notifíquese 1). La suspensión del proc eso, si bien se debe adoptar cuando raPed ro son PlLaannee ta, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban el fallo del proceso penal haya de influir necesariamente en la s sr o a de permic shl oo —s ,s, RH aé fc at eo lr RM oa mr eí rn o N Sa ir ea rn rj ao , Alberto Ospina Botero — d ie nc fi ls ui eó nn c iac —iv ,i l, la ta dl i fic eu re e st li aó n l ey —l ala prd ue d enc ta erá ct ce rr it ern ie o ce ds ea lr i jo u zgd ae d orla civil. 2). Cómo ha de entenderse configurada la nulidad procesal en tratándose de la causal relativa a la suspensión.

Igual sentido: sentencia 28 de febrerode 1991.

F E: art. 170 num. 1 del C. de P.C.; 140 num. 5, 171 inc. 2, 168 inc. final, 170 inc. final ibídem.

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