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CSJ - AC130 01-07-1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC130 01-07-1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

Pp Bla A - l ap CORTE SUPREMA DE JUSTICIA > Ieprema de Justicia SALA DE CASACION CIVIL - > 0093

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., ” 4 JUL. 1992 Expediente N£ 3940 Se decide por la Corte el conflicto de jurisdicción (no de competencia), suscitado entre los Juzgados Cuarto ci vil del Circuito de Cúcuta y Primero Promiscuo de Familia del mis y A E mn FA mn a o mo circuito, en el proceso ordinario iniciado por Irma Rosa Suá- PA A rez Bayona contra Marina Rivera de Escalante. A =-o-. _ ANTECEDENTES 1.- Irma Rosa Suárez Bayona, por conducto de apoderado, promovió un proceso ordinario de mayor cuantía contra Marina Rivera de Escalante, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en el cual pretende, - con apoyo en el artículo 882 del Código de Comercio, se ordene a la demandada cancelar a la actora la suma de ,$6.000.000, más sus intereses, causados desde el 19 de diciembre de 1988, con cuyoapoderamiento, a su juicio, la demandada incurriría en enriquecimiento ilícito (folios 3 y 4, Cdno.actuación). 2.- Admitida la demanda, notificada la demanda =-2- > Iefrema de Aasticia - - 0694 da del auto admisorio respectivo y contestada aquella, en el curso del proceso falleció la actora, hecho este del cual se informó al juzgado de conocimiento, aduciendo certificación notarial del regis

tro civil de defunción (folio 36, Cdno.citado). 3.- En estas condiciones, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 5 de diciembre de1991 (folio 45, Cdno. citado), decidió declararse incompetente para continuar conociendo del proceso, bajo la argumentación de que, - producida la muerte de la actora, sus hijos menores, cuya existen cia se probó en el proceso, son herederos suyos y, por consiguien te, surgieron para ellos derechos sucesorales respecto de la suma de dinero reclamada en el proceso, razón por la cual, el juzgado perdió competencia para tramitarlo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5%, mumeral 12 del Decreto 2272 de 1989, competencia que corresponde entonces a la jurisdicción de familia. 4.- Repartido el proceso en esta jurisdicción al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cúcuta, este despacho judicial, en providencia de 9 de marzo de 1992, que aparece a folios 52 a 56 del cuaderno de la actuación, resolvió "pro poner colisión negativa de competencia" y, por auto de 6 de mayo del año en curso (folio 60, Cdno. actuación), se ordenó enviar el expediente a esta Corporación para decidir lo que fuere pertinen te. CONSIDERACIONES 1.- En relación con lo que ha de entenderse por -35 Iefirema de Aasticia =s 60 0 9 9 jurisdicción y competencia y los conflictos negativos que pueden presentarse respecto de ellas, ha de precisarse :

1.1.- La necesidad jurídico-política de ase gurar a todos los habitantes del territorio nacional la debida pro tección a la vida, la libertad personal, la dignidad individual, la vigencia de un orden justo y la pacifica convivencia social son fi nes esenciales del Estado colombiano, proclamados solemnementepor el preámbulo y el artículo 2% de la Constitución Nacional, cu ya realización impone que la administración de justicia se establez ca como una función pública (artículo 228, Constitución Nacional) y su ejercicio se asigne en forma especifica a la rama judicial por la Carta Política al definir la estructura fundamental del Estado - (Art.113, c.N.). 1.2.- En ese orden de ideas, la jurisdicción, como manifestación concreta de soberanía del Estado aplica da a la administración de justicia con carácter obligatorio paratodos los habitantes del territorio nacional, resulta ser como aque lla, única e indivisible. 1.3.- Ello no obstante, el propio constitu yente al regular, de manera general y por su aspecto orgánico lo atinente a la rama judicial (Título VIll, C.Nal.), instituyó co mo jurisdicciones la ordinaria, la contencioso administrativa y la constitucional, e igualmente consagró el aspecto funcional de la jurisdicción en las especiales de los pueblos indigenas, la penal militar y en ciertas labores asignadas a funcionarios o entida des de otras ramas, órganos de control y particulares (Arts.221, 116 y concordantes de la C.N.). -HE Ieprema de Aasticia --0 0 9 6 1.5.- Con todo, ha de observarse que en la

propia Constitución se reconoce como realidad incuestionable la exis tencia de diversos "ramos de la legislación", 'a cuyo efecto se expe dirán por el Congreso los "Códigos correspondientes (Art. 150 C, Nal.), norma esta que, sin lugar a dudas, guarda plena armoníacon el principio de la especialidad de los distintos órganos destina dos a la administración de justicia, al cual hace referencia, al inte rior de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la ju risdicción ordinaria el artículo 234 de nuestra Carta Política, que ordena a la ley dividirla en salas y señalar a cada una de ellas los asuntos de los cuales ha de conocer "separadamente". 1.5.- Acorde entonces con lo expuesto, el legislador, dentro de la jurisdicción ordinaria, en virtud de la es pecialidad de las diversas materias a que ella se aplica y para la mejor y más eficiente prestación de este servicio público, es de cir, en atención a su aspecto funcional, tiene establecido de vieja data las jurisdicciones civil, laboral, penal, agraria, de familia (incluyendo la de menores) -y podrá crear otras en el futuro si lo estima necesario-, sin que la diversidad de las mismas para efectos de la racionalización de la distribución del trabajo, rompa la unidad de la jurisdicción del Estado, ni desnaturalice la jurisdicción ordinaria en manera alguna. 1.6.- Consecuencia obligada de la creación legal de jurisdicciones especializadas por la materia a que ellasestán destinadas es que, en ocasiones, puedan surgir entre los distintos despachos judiciales, conflictos negativos en torno al co nocimiento de un proceso determinado, caso este en el cual, para

=-55 Iefrema de AKHasticia l --0097 dirimir tales conflictos de acuerdo con la ley, la Constitución Nacional asignó esa función al Consejo Superior de la Judicatura (ar tículo 256), organismo que ha de ejercerla por conducto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria según lo dispuesto por el artículo 9, numeral 1, del Decreto 2652 de 1991. 1.7.- Bien distinta por cierto es la situación que se presenta cuando dos despachos judiciales, al interior deuna misma jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso determinado rehusan cada uno de ellos asumir el conocimiento, - pues en tal caso ninguno controvierte el conocimiento del litigiopor esa jurisdicción, sino que la discusión gira únicamente en tor no a la competencia, es decir, sobre la facultad de ejercer, porautoridad de la ley, en ese asunto, la jurisdicción que correspon de al Estado, atendidos los factores que para distribuirla ha seña lado el legislador en las leyes procesales correspondientes, como acontece para el proceso civil en el Título Il del Libro Primerodel Código de Procedimiento Civil. 1.8.- Ello explica que para la solución delos conflictos de competencia del Código de Procedimiento Civil se ocupe de establecer las reglas pertinentes en su artículo 28 y na da diga respecto de los conflictos de jurisdicción, como quieraque la decisión sobre estos últimos corresponde ahora a la Sala Ju risdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - (artículos 256 C. Nal. y 9, numeral 1 del Decreto 2652 de 1991)

y antes se atribuía al extinguido Tribunal Disciplinario (Art. 217, Constitución anterior y Ley 20 de 1972). 5 Ieprema de AKusticia =>” 06 9 8 1.9.- Agrégase a lo ya dicho, que expresa mente dispuso el artículo 29 del Decreto 2652 de 1991, que las dis posiciones vigentes sobre solución de conflictos de jurisdicción "se guirán aplicándose en cuanto no contrarien la Constitución Nacional". Ello significa que no estando -como no está demostrado-, - que la decisión de estos conflictos por la Sala Jurisdiccional Disci_ plinaria del Consejo Superior de la Judicatura sea contraria a laConstitución de 1991, necesariamente ha de concluirse que dirimir conflictos suscitados entre órganos de distintas jurisdicciones, es función que ha de cumplirse por la Sala especializada del mencionado Consejo Superior de la Judicatura, organismo que sustituyó al extinguido Tribunal Disciplinario. 2.- Ahora bien : En el caso sub-lite se observa que el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y Primero Promiscuo de Familia del mismo circuito en el proceso ordinario iniciado por Irma Rosa Suárez Bayona con tra Marina Rivera de Escalante, es entre dos despachos judiciales de distintas jurisdicciones, la civil y la de familia, creada y orga nizada esta última por el Decreto 2272 de 1989. 2.1.- Ello indica a las claras, que dirimirlo corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a ella debería enviarse entonces el expediente para los efectos pertinentes. 2.2.- Con todo, en atención a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra | ampliamente informada de la posición adoptada por el Consejo Su- -75 Sefrema de Justicia - - 0099 perior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el sen tido de que, en casos como este "no se trata de colisiones frente a otras jurisdicciones", posición sostenida entre otras providencias en auto de 22 de abril de 1992 (ordinario de María Inés Orduz de González contra Julio Camargo Bernal), procede a desatar este conflicto, como máximo tribunal de la justicia ordinaria (Art.234 C. Nal.), bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales de un lado y, de otro, porque una decisiónen contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuel va, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas "para acceder a la administración de justicia" (Art.229 C.N.), de recho este fundamental para la convivencia pacifica de los asociados. A lo anteriormente dicho ha de agregarse que, como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria no ha variado todavía su criterio sobre la naturaleza jurídica y la autoridad competente para resolver estos conflictos, ni la ley se ha pronunciado de nuevo sobre el particular, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de las jurisdicciones aquí en conflicto, le corresponde entonces avocar la decisión pertinente eneste caso concreto. 2.3.- Ahora bien, del análisis de la situación fáctica sub-examine se desprende que el proceso en mención es de indole civil y, en consecuencia de él ha de seguir conocien do el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Cúcuta, habida conside ración de que la actora, Irma Rosa Suárez según el texto de la de manda (folios 3 y 4, Cdno. actuación) y del poder para el efecto CA DE Cc OLo . ya “M8, ? -8- --010 0 Fefirema ade Acsticia (folios 3 y 4, Cdno. actuación) y del poder para el efecto (folio 2, Cdno. citado), pretende que ordene a la demandada, Marina Rivera de Escalante, pagar a la primera la suma de $6'000.000.00 "a partir del 19 de diciembre de 1988 y sus intereses correspondientes", en ejercicio de la acción de enriquecimiento ilícito esta blecida por el Art.882 del Código de Comercio, asunto este que por su propia naturaleza es de indole civil y del cual, en conse cuencia, ha de conocer la jurisdicción civil ordinaria, sin quepueda aceptarse que por el fallecimiento posterior de la actora de bidamente acreditado (folio 36, Cdno. de la actuación), el proceso ha de trasladarse a la jurisdicción de familia a pretexto de la existencia de posibles derechos hereditarios, ya que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en forma diáfana y perentoria dispone que "fallecido un litigante o declarado ausente o en inter dicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador", lo que se opone rotundamente a la transhumancia del proceso de un juzgado a otro en las hipótesis de sucesión procesal mencionadas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE : Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Caurto Civil del Circuito de Cú cuta y Primero Promiscuo de Familia del mismo circuito, en el pro ceso ordinario iniciado por Irma Rosa Suárez Bayona contra Marina Rivera de Escalante, en el sentido de que este correspondea la jurisdicción ordinaria civil y, en consecuencia, ha de continuar co nociendo del mismo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, al que se enviará el expediente para los efectos legales.

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¿o Oo M87a -9- -- 0101 Fefirema de Acsticia Comuníquese lo aquí decidido, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta, para los fines pertinen tes. Cópiese, notifíquese y devélvase. ha! Vila ba

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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