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CSJ - AC130-1994 4879

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC130-1994 4879
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

-A-130 vol

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- Rad. Expediente No. 4879 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, mediante auto proferido el pasado 2 de marzo, ordenó remitir a la Corte el presente proceso ordinario iniciado por_Nohemy Gómez de Pulido contra María Meylin Forero de Beltrán, con el objeto de que se dirima el conflicto surgido entre el mencionado despacho judicial y el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá en torno al conocimiento del mismo. ANTECEDENTES. |. Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá correspondipóor reparto la demanda presentada por la mencionada actora contra la referida demandada en orden a que se declare la simulación absoluta del contrato 1 S N Aq as O aH $ e IN » AA D > 4 e ojo u . . 2 = de compraventa celebrado entre el señor: ¡Abelardo Gómez, ya fallecido, y la señora María Meylin Forero de Beltrán, que ' obra en la escritur ra pública No. 534 del 9 de marzo de 1.984 corrida en la Notaría Trece de Santafé de Bogota, y a que se ol declare que el intmueble a que se relief. dicho contrato "jamás salió del Patrimonio de Abelardo Gómez y que a pertenece a su siicesión” . Consecuenteriente solicita se

A ordene la cancelación de dicha escritura Y de su registro y a la demandada la restitución del bien ” Sa la sucesión de . Abelardo Gómez”; A a ta 2 n AE Después de admitir le demanda y de S A P adelantar el trámite del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito. dé. Facatativá, antes de dictar . "sentencia, consideró que el asunto sobre el que versa el proceso es de competencia de la du risdicción de Familia; en virtud de lo establecido en el: Artículo 50.-12 del destéto 2272 de: Í -989, yt por lo que ordeñó enviar el expediénte al Juzgado 5 Promiscuo de Familia de Facatativá. o b , AA 1h. Este último despachojudicial, por auto > - dictado el 3 de noviembre de 1.993 “avocó el conocimiento Es del presente proceso”, peroal resolver petición de la parte E demandada sobre el particular declaró ilegal dicho auto, se declaró incompetente y resolvió enviarlo nuevamente al Juzgado Primero Givil del Circuito de Facátativá, donde se NI v0S ordenó remitir el expediente a La Corte para que dirima el conflicto.

SE CONSIDERA: En caso similar al que ahora se somete a la composición de la Sala, la Corte en pleno mediante pronunciamiento del 7 de octubre de 1.993, fijó su criterio doctrinal en torno a lo que es pertinente resolver en casos como el presente, que dada su vigencia es del caso reproducir aquí: "1.—Prioritariamente le corresponde

a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se Observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "2.— Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el 0104 conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (Arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1.991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1.964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos, de uno u otro linaje. "3.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá "abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como

lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme :en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según lo alcances del inciso 20. del artículo 28 del C. de P.C.”. Viene al caso la aplicación de dicha doctrina, de la cual brota que la Corte no tiene competencia para dirimir el conflicto suscitado entre un juez civil y uno de familia pertenecientes a un mismo distrito judicial,p"or lo que debe enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que haga en derecho el pronunciamiento que corresponda.

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Facatativá.

Consecuentemente, dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que decida lo pertinente. Cópiese y Notitíquese. lu )ms )O Continuación Rad.- Expediente No. 4879

PABLO CÁRDENAS PEREZ Conjuez > dd

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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A ]ae[ Ea 007 SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de - paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces : penales militares). En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambíen las que existían antes, razón por la cual es V dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O

determinadas entidades administrativas, el congreso, O particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1 a 00S muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título Vil! de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología —no muy afortunada por ciertopara abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo -— al término jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger allf, también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la "ordinaria", han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos” jueces por. la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a tos Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que ccurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que

2 0039 atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. - En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.964 creo tun Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa". A su vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir ”...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito ,cuando el conflicto surja sobre materia en que se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la > sala plena de los tribunales "dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre .los jueces penales y laborales, o entre los jueces civiles y laboralesque actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir "los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó

sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.984 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ”. Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en.la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal función del Tribunal Disciplinario a la Sala

4 011 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que por su propia naturaleza, no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerfan los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en, el sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la soluciónde toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos que lo hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose Una caótica situación 5 v12 cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C.,

de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, «si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que conforman la "jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan significativa función, oO que la atribuya alos tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudiralos principios constitucionales para su sotución.. No es acertado encontrar una definición a la cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 013 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas

aristas un 'coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, se concluye, correspondía ala Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal....

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