CSJ - AC130-1995-5381
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC130-1995-5381
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SAL DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No. 5381
Decígdese sobre la admisibilidad de la — - demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de Stella, Luz Marina, Pedro Pablo, Adriana María y Jesús María Maya Peña, contra Betty Alvarez Pérez y herederos indeterminados de Aura Pérez Angulo Vda. de Álvarez. A cuyo propósito, se considera: l.- La demanda de casación, por referirse a un medio impugnaticio de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe reunir en su integridad las exigencias foémales establecidas por la ley, so pena de que su ineptitud impida el traslado a LA > )lp %9¡ NU 00 e o Exp. 5381 2 la parte opositora en la impugnación. Así, cuando de la causal primera de casación se trata, es ineludible para el recurrente indicar la norma de estirpe sustancial que estime violada. Y, adiciomalmente, si se trata de la violación indirecta, débese explicar qué clase de yerro hubo, si de hecho o de derecho, con el agregado de que si es el de derecho, es ,menester señalar la norma probatoria vulnerada. (artículo 374 del Código de Procedimiento
Civil). 22Se ha hecho especial énfasis en los anteriores requisitos, porque ninguno de los dos cargos, formulados por quien fuera demandante en el proceso ordinario, reúne cabalmente las referidas condiciones, como pasa a determinarse.
3. En efecto, viene montado el primer cargo sobre la causal primera de casación, que la ley hace consistir en el "ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial” (artículo 368 del Código de
Procedimiento Civil). Y en desarrollo de la mentada disposición, impone el artículo 374 ibídem, como uno de los requisitos de la gemanda, que "si se trata de la e. O A Exp. 533891 3 causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, para cuya satisfacción basta al tenor del artículo 51 del Decreto 26591 de 19921, "señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a Juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición Jurídica completa”. Precisamente sobre la norma que considera quebrantada, se expresa así el demandante: “Invoco como causal de casación la primera de las señaladas en el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial cual es el Art. 2641 del Código Civil, que a la letra decía: 'el registrador llevará separadamente los libros que siguen” ... $” Y es tal disposición la única que como vulnerada señala el censor; sobre la cual advierte que es norma derogada, pero que en su sentir debió
aplicarse en lugar del Decreto 1260 de 1970, por ser aquella la que regía cuando se realizó el acto Jurídico materia de la litis. EN 4.- Empero, la simple lectura del derogado Art. 2641 del Código Civil, enseña que no es una :1:0384 Exp. 5381 4 norma de carácter sustancial. Porque esa disposición, que tenía como destinatario al Registrador de Instrumentos Públicos, se limitaba a enumerar los libros que ese funcionario se encontraba obligado a llevar para las correspondientes inscripciones, Y a señalar las anotaciones que en cada uno de tales libros, había de realizar. La norma en cuestión no es atributiva de derechos subjetivos, no es de aquellas que "regulan en forma directa la conducta de los asociados en frente de la distribución y el goce de los derechos generadores de - - sus posibles intereses”. (Sent. de 4 de mayo de 1949); o sea de aquellas que, "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean; modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”. (Sent. de 27 de octubre de 1965). El quebranto entonces de la disposición transcrita por el impugnante, no puede estructurar un cargo en casación porque, como también se dijo en la Sentencia del 27 de octubre de 1975, "... no tienen categoría sustancial ... los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos Jurídicos, o a describir los elementos de estos, o a hacer enumeraciones a)
enunciaciones”. Y sólo esa dispostción, que, se reitera, obviamente no es de rango sustancial, es la mencionada en e. ::0385 Exp. 5381 5 el cargo primero. S5Y se pasa ahora al estudio del cargo segundo de la demanda, en el que también se invoca le causal primera de casación, pero por la denominada vía indirecta, concretamente por error de derecho; estudio del que se concluye que tampoco en este caso adecuó el censor su demanda a los requisitos formales. ASií, ya quedó visto cómo el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, impone al recurrente la obligación de señalar, en cuanto a la causal primera, + las normas de derecho sustancial que estime violadas, obligación que puede cumplirse ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, señalando cualquier norma de esa naturaleza que a Juicio del recurrente sea o haya debido ser base esencial del fallo impugnado, sin que sea preciso integrar una proposición Jurídica completa. A propósito de las antedichas disposiciones, Cabe precisar cómo, por la naturaleza misma del recurso de casación, y por encontrarse la sentencia, que es el objeto de la impugnación, amparada por una presunción de legalidad, la órbita en que le es posible moverse al Tribunal de «Lasación se encuentra trazada por la censura misma; lo Cual implica que al -, . Exp. 5361 6 censor corresponda indicar las mormas sustanciales a su Juicio quebrantadas; y también que actualmente sea carga. suya, conforme al citado artículo 51 del Decreto 2651 de
1991, incluir en la demanda, como requisito formal de ella que es, la mención de siquiera una norma sustancial que sea O haya debido ser base esencial del fallo que se pretende aniquilar. 6.- Ahora bien: la acción ejercida por el demandante fue la reivindicatoria;, y a ella se alude expresamente en el poder, en la demanda y en su reforma; al formular entonces el cargo contra la sentencia desestimatoria -de ésa pretensión reivindicatoria, debió el recurrente, al no cuestionar que ejercitaba esa acción, ineludiblemente señalar el artículo 946 del Código Civil, que es la norma de carácter sustancial que la consagra y Que era, por ende, usando los términos del comentado Decreto 2651, base esencial del fallo atacado. Sin embargo, se limitó el censor a citar los artículos 794, 796, 79?, 810 y 822 ordinal lo. del Código Civil, los Cuales definen la propiedad fiduciaria y regulan algunos de sus aspectos; pero, se repite, ejerciendo como lo había hecho la acción reivindicatoria, os no señaló ninguna de las normas de carácter sustancial »3 :0386 que a tal acción atañen. --0387 Exp. 535381 7 En caso similar al presente, la 'Sala expresó: “Circunscribiendo la atención a la acción reivindicatoria, por fuera del evento previsto en el artículo 951 del C.C. el cual atañe a una hipótesis diferente, soporte medular - e insustituíble - de la misma lo constituye el artículo 946 ib., pues es Él, y
ninguno otro de los que se ocupan de la materia, el que le atribuye al titular del dominio que se halla privado de la posesión del bien, el derecho de recuperarlo de quien lo tenga bajo su poder alegando ser dueño del mismo. Por ende, ... resulta inevitable o forzosa la inclusión del susogrFcho artículo. Es él el que define los elementos configurantes de la acción reivindicatoria...”. (Sentencia de 7 de marzo de 1994, de Pedro León Hernández contra Rosa Castrillón). 8.- Resulta de todo lo anterior, que la demanda no reúne los requisitos de forma requeridos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y por el 51 del Decreto 2651 de 1991. Porque el primer cargo no cita norma de derecho sustancial alguna, lo cual sencillamente lo descarta, y el segundo no señala la de esa naturaleza que ha debido ser base esencial del fallo impugnado; por lo cual resulta perentorio dar aplicación al artículo 373, inciso 4o. del Código de Procedimiento Civil y declarar inadmisible la demanda. 0388 Exp. 5381 8 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación resuelve: Declarar inadmisible la demanda de casación con la que se pretendió sustentar el recurso. interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario arriba referenciado. Notifíquese, Vo y JS
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Exp. 5381
HECTOR MARIN NARANJO
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