CSJ - AC130-2004- [15000131030011996-01180-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC130-2004- [15000131030011996-01180-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004).
Referencia: Expediente No. 15001-3103-001-1996-01180-01
Decídese lo pertinente en relación con el recurso de reposición propuesto por José Joaquín Bogotá Cortés, apoderado judicial de Irma Celinda Amézquita, contra el proveído del 10 de junio del año en curso, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad por él formulada. Para resolver, se considera: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que regula, entre otras materias, la procedencia del recurso de reposición, dicho medio impugnaticio procede “... contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema”, con el fin de obtener su revocatoria o reforma. El artículo 363 del mismo cuerpo normativo, prescribe a su turno que mediante el recurso de súplica pueden combatirse “... los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”, así como el auto que decide sobre la admisión del recurso de apelación o casación. En el asunto sub-júdice, el recurso de reposición se adujo contra el auto que data del 30 de junio anterior, mediante el cual se negó la petición del recurrente de invalidar parcialmente la actuación adelantada a propósito del
recurso de casación formulado por su representada, por haberse incurrido, según su parecer, en el motivo de nulidad consagrado por el artículo 140 - 5 del Código de Procedimiento Civil. La providencia en cuestión fue proferida por el Magistrado Ponente, en ejercicio de las funciones atribuidas por el artículo 29 ibídem, y de conformidad con lo estatuido por el artículo 351-8 ejúsdem, es apelable por naturaleza. En esas condiciones, imperioso es concluir que debió impugnarse mediante el recurso de súplica, y no JAAP. Exp. 1500131030011996-01180-01 2 por vía de reposición, ya que el citado medio impugnaticio es el mecanismo apto para controvertir los autos que por principio son susceptibles de alzada, “... dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia,” y aunque fue pronunciado, como se dejó indicado, en el trámite del recurso de casación formulado contra el fallo de segundo grado, recurso que de suyo no responde al concepto de instancia, esa circunstancia, como lo dejó aclarado la Corte en su proveído del 28 de abril del año en curso, no veda su aducción frente a las providencias dictadas en el curso del mismo, respecto de las cuales se satisfagan los condicionamientos dispuestos por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil antes citado, por cuanto "… nada impide que la regla general según la cual, en el curso de la segunda o la única instancia, son suplicables los autos de ponente que por su naturaleza podían ser combatidos en apelación, sea igualmente aplicable a los proferidos durante el
trámite de la casación", dentro del cual serán entonces las características propias del proveído concreto frente al cual se proponga, las que determinen su viabilidad, todo en conjunción, por supuesto, con los dictados del artículo 363 inicialmente citado.
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Como las circunstancias que habilitan la súplica de la providencia atacada, se insiste, están dadas, el recurso de reposición que contra ella se propuso resulta improcedente, habida cuenta que, como ab-initio se clarificó, el artículo 348 del Código de Procedimiento, sólo lo autoriza en relación con los autos "…del magistrado ponente no susceptibles de súplica", recurso cuya viabilidad subsiguientemente lo excluye. En armonía con lo expuesto, se resuelve: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición aducido frente al proveído del 10 de junio del año en curso.
NOTIFIQUESE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Magistrado JAAP. Exp. 1500131030011996-01180-01 4