CSJ - AC1300-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1300-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1300-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00809-00 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Neiva y su homólogo Treinta y Siete de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa presentada por Fabián Andrés Artunduaga Villalobos contra Linda Catalina, Claudia Vanesa y Edgar Andrés Artunduaga Trujillo.
I. ANTECEDENTES
1. En su demanda, dirigida a los jueces civiles del circuito de Neiva, el convocante pidió que se declarara absolutamente simulado un contrato de compraventa de acciones de la. sociedad Huila Estéreo S.A.S., que los demandados -c:lebraron fungiendo como 1 aparentes compradores.
En el encabezado de ese libelo inicial, el señor Artunduaga Villalobos indicó que los convocados están «domiciliados en Bogotá y tienen domicilio comercial en la ciudad de Neiva-Huila» y, en el acápite de competencia, agregó que la misma venía dada en función del «domicilio de los demandados». Radicación n '1100 1-02-03-000-2020-00809-00
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, a quien correspondió la causal por reparto, la rechazó con fundamento en que «como no selestá ejerciendo ningún derecho real,
no aplica la regla del artículo 28-7 del CGP. Por lo anterior, sin continuar revisando los demás rei quisitos de la demanda se advierte una falta de competencia por parte de este Despacho, en virtud a que el domicilio de los demandados es l ciudad de Bogotá, pues no existe regla de competencia en virtud del domicilio comercial, que es la otra regla invocada por el demandante»
3. El estrado receptor Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, también rehusó esa asignación, pretextando que «si bien es dierto que en el encabezado de la demanda se expresó que los dema ndados son domiciliados en Bogotá, también es cierto que el actor eligió demandar en la ciudad de Neiva (...) y aunado a lo anterior se obs erva que alas presentes diligencias debe vincularse la sociedad Hui la Estéreo, quien también tiene su domicilio principal en Neiva. Además, si verificamos el lugar de notificaciones reportado en la demanda, lo ese n la ciudad de Neiva».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el para dirimirlo. expediente a esta Corporación
II. CONSI DERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, 1 mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, de finir el presente asunto, por cuanto involucra a despal chos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispu esto en los artículos 16 y 18 de v Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00809-00 Ne la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: fi) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Radicación n 11001-02-03-000-2020-00809-00 fi) El Factor Objetivo que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. % La naturaleza consiste € n una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita re alizar una labor de subsunción
entre ella y la pretensión e: n.concretp; así ocurre con la expropiación, que correspond €, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito!, o a custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y a dolescentes, que compete a los jueces de familia, en única ins ancia?. - ¢ Le Pero ante la imposib: lidad de: representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jur isdicción ¡ordinaria, se acudió, como patrón de atribución su pletivo o complementario, a la cuantía de las pretensione s, conforme lo disponen los cánones 153 y 25 del estatuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor obj etivo solamente determina tres variables: especialidad, catego ría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuant ía corresponde al juez civil municipal, en única instan cia), que »—por sí solasson insuficientes para.adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del P Iroceso, 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. < 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civib. + «Cuando la competencia se determine por la| cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía mando versen Sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta s larios mínimos legúles mensuales vigentes (40
smimv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legal es: mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínim s legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pi dones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smimv. > Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00809-00 Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con; apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon
28. El fuero real, a su turno, cotresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos. reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Radicación nl 11001-02-03-000-2020-00809-00
Y el fuero contractual : atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico of que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente € | juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». fiv) El Factor Funcio al consulta la competencia en atención a las específicas fu nciones de los jueces en las instancias, mediante la descrij pción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionario Ss diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárqui camente organizada, por estar adscritos a una misma circuns cripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas, variables: subjetivas (acumulación de partes -1 tisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, demandas o pro esos) o mixtas. E
3. Las normas de atribución territorial en el
: Código General del Proceso. I Como viene de verse, la pauta general de competencia
territorial corresponde, en pro: cesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precis iones que; realiza el numeral 1° del citado artículo 28 del Códi 30 General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal J n contrario, lo que supone la advertencia de que aplicará sie impre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. : Esas exceptivas, a su ve Zz, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesiva: s o exclusivas (privativas), así: E { Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00809-00 L fi) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). ! (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa :procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. " (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del
respectivo predio” (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. La concurrencia de los fueros «domicilio del demandado y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Uno de los supuestos que establece reglas especiales en materia de competencia territorial está establecido en el numeral 3 del citado artículo 28, según el cual «fen los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera Radicación nl 11001-02-03-000-2020-00809-00 de las obligaciones. La estipula ción de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Este foro, que refiere a a sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen sul fuente en.un negocio jurídico o en un «título ejecutivo» de cual quier otra, naturaleza, opera de forma concurrente por eleca ión con la regla general de competencia (domicilio del de mandado), tal y como se sigue del adverbio «también, usad o alli «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o rela ción de una cosa con otra ya nombrada». H La Por esa vía, en casos del competericia «a prevención», el demandante tiene la potestad de optar ante cuál de los jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección caprichosa).
5. Caso concreto.
Preliminarmente se advierte que las acciones de simulación son de naturaleza personal! por consiguiente, el presente asunto no puede sub: sumirse ed la regla del numeral 7 del articulo 28 del Codigo General del Proceso, comoquiera que esta se restringe, puntua Imente, > a «los Dp procesos en qu que se ejerciten derechos reales». 5 Diccionario de la lengua española; Edicion del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY. : Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00809-00 “4 Sin perder de vista esa precisión, emerge evidente que, en casos como el sub lite —donde se pide declarar simulado un contrato de compraventa— concurren el fuero general de competencia con’ el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado, pero decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa. Al respecto, se ha sostenido que, a «(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016). Por esa vía, como el señor Artunduaga Villalobos optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces del
municipio donde dijo se encontraba fijado uno de los dos domicilios de su contraparte (afirmación que, al menos por ahora, la foliatura no permite desconocer), el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía rechazarla, sin obviar las reglas de procedimiento ya explicadas, pues frente a estos eventos el. numeral 1 del articulo 28 del estatuto procesal es claro en señalar que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Radicación n 11001-02-03-000-2020-00809-00
6. Conclusión.
Es la primera de las au toridades en contienda la que debe conocer del asunto, sin pl erjuicio de que la convocada, en el momento procesal peep y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda ontrovertir esa situacion.
III. DECISION En mérito de lo expues , el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sa) a de Casación Civil, REST JELVE PRIMERO. DECLAR; AR competente al Juzgado Primero Civil del Circuito ¿ e Neiva para conocer de la demanda en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase 10