CSJ - AC1301-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1301-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
"a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC1301-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00816-00 Bogotá, D.C.., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Doce de Medellín, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega elevada por RCi Colombia Compañía de Financiamiento S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En su libelo introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, la convocante pidió, con fundamento en la Ley 167 6 de 2013, «ordenar la aprehensión y posterior entrega del vehículo de placas FQP-941» de propiedad de Kelly Andrea Marín Montoya. En el acápite pertinente, indicó que «tratándose de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional, es usted competente para ordenar la aprehensión de este», Radicación n. 11 001-02-03-000-2020-00816-00
2. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogota, al que inicialmente correspondió) la causa, la rechazó tras sostener que «la solicitud de aprehe sión y entrega (...) refiere a un vehículo automotor que debe entend erse localizado principal y/o habitualmente en la ciudad de Medellín razón por la que corresponde al juez municipal de dicha territorialidad |el conocimiento de la presente
causa», N
3. El estrado receptor, Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, también rehusó la as Ignasi. pretextando que «la parte solicitante no indicó el lugar donde se encuentra el vehículo objeto de la aprehensión, sin embargo, debió el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá proceder a inadmitir la solicitud, con el fín de que se indican las razones por las cuales procedió a radicar la petición ante los juzgados de dicha municipalidad». y Con ese fundamento, plamteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES:
1. Aptitud legal para la resolución: - Compete a la Corte, mediante profuse lis del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. -
3 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00816-00
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: + las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza
mediante la aplicación de diversos factores, así: fi) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que; en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. a E Lo anterior,'sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10°del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá -en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Radicación n. 11 01-02-03-000-2020-00816-00 (ii) El Factor Objetivo, qu e a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. t La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pre tensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera , instancia, a los jueces civiles de 1 circuito!, o la custodia, cuidado personal y visitas e los niños, niñas y adolescentes, que compete a los j jueces de familia, en única U instancia? | E ; Pero ante la imposibilidas d de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria,
se acudió, como patrón de | atribución ¡supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 25% del estatuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categori a e instancia (v. gr, un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que —por sí _solasson Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. | ? Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circui 0 todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía; los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones pairimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales Vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrim niales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smimv) in exceder el egiivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smimv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00816-00 insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario
judicial en específico. Por ello, eli criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, cori apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los:bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos: reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia Radicación n. 11
001-02-03-000-2020-00816-00 de los hechos que importan al proceso, en tratandose de juicios de responsabilidad extr acontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competen: cia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». L fiv) El Factor Funcional c pnsulta la competencia en atención a las específicas funci nes de los jueces en las instancias, mediante la des tripción .de grados de juzgamiento, en la que actúan ful ncionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de imanera jerárquicamente : organizada, por estar ads: ritos a, una misma 4 circunscripción judicial. 1 (1) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus dis| tintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisc pnsorcios-), objetivas (de pretensiones, demandas o proces ds) 0 mixtas.
3. Las normas de atril bución territorial en el
Código General del Proceso. Como viene de verse, la pau ta general de competencia territorial corresponde, en pi ocesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1° del citado artículo 2 8 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo dis posición legal en contrario», lo t Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00816-00
. . ¥ a : que supone la :advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), asi: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones” derivadas de la responsabilidad civil extracontractual: en las que el promotor podrá radicar su. acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). 1 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. fiti) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). ES Ey Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00816-00
4. Caso concreto.
Acorde con el precedente de la Sala, en tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen
a este trámite, [ «se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para qu e se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama ld tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia erritorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7° del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218-2019, 10jun.). Ahora, en su libelo introductor, RCI Colombia S.A. señaló que «el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional». Consecuentemente, no era viable extraer una única e indefectible ubicacion del vehículo de placas FQP-941; pi r el contrario, la propia convocante evidenció la posibilidad de que ese automotor se pudiera desplazar por cualquier zona del pais, lo cual es razonable, dada su naturaleza de bien mueble. : Por ello, en asuntos similares se ha reconocido que «(...) en el literal i) del parágrafo sexto del contrato de prenda abierta sin tenencia, la deudora garante se obliga a “Im]antener el vehículo dentro del territorio de la República de Colombia” [estipulación idéntica a la que co ntempla el contrato adosado al
escrito inicial de este trámite], si que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en al guna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar > Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00816-00 confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (...). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso” (AC4049-2017)» (CSJ AC2218-2019, 10 jun.). i Por esa via, resultaba improcedente que el funcionario judicial a quien inicialmente se le asignó el trámite declinara conocerlo, dado que (i) su competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, y (ii) RCI Colombia S.A. denunció la mutabilidadde la ubicación del bien objeto de la aprehensión, lo que (prima facie) le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción nacional, a su elección —al menos mientras se establece, con absoluta claridad, un único paradero : del automotor sobre el que versa la Lu actuacién-. 3
5. Conclusión.
3 d 4 Este asunto ha de ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta tanto su competencia no sea validamente rebatida. : III. DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00816-00 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá para conocer de la demanda en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido|a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase 10