CSJ - AC1304-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1304-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC1304-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00340-00 Bogotá D. C, ocho (8) de marzo de d os m il dieciséis (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pasto (Nariño), y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco Mujer, vinculando a la s u c u r s al de
dicha entidad ubicada en la Carrera 19 N o. 14-18 de Pasto, Nariño. [Folio 1, c. 1
2. C o mo f u n d a m e n to de sus peticiones, señaló que «/a entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00340-00 general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», c on un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni c on «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8°
de la Ley 9 82 de 2005. [Folio 2, c. 1
3. En el acápite correspondiente d el libelo, se indicó que el lugar de vulneración es la «Cra 19 #14-58 Pasto-Nariño» y que el domicilio de la entidad financiera accionada
correspondía a «Calle 19 #10-74 Pereira». [Folio 2, c. 1]
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 24 de noviembre de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Pasto», motivo p or el cual y de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, e ra el fallador de dicha ciudad. [Folio 6]
5. Al s er repartido nuevaménte el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil d el Circuito de la mencionada municipalidad, que en proveído de 18 de enero de 2 0 1 6, suscitó el presente conflicto competencia, c on sustento en que el actor podía interponer su d e m a n da ante él o del fallador de origen, como quiera que ambos ostentaban la competencia, u no p or ser el sitio de la ocurrencia de los hechos y el otro p or ser la vecindad de la entidad accionada, pero e ra el actor eligió al de la capital risaraldense y e ra a éste, entonces, a quien Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00340-00
correspondía conocer. [Folio 12, vto
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cuál se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el a s u n to sub judice, no existe d u da alguna sobre el hecho de q ue el. demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de derechos colectivos en la sucursal del Banco
M u n do M u j er localizada en la Carrera 19 N o. 14-58 de
3 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00340-00 Pasto, Nariño, porque allí la entidad financiera no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco c on señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo c on lo preceptuado por la Ley 9 82 de 2005. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «cra J9 # 14-58 Pasto - Nariño», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren l as circunstancias fácticas q ue m o t i v an la acción. Asimismo, en t o mo d el domicilio de la parte accionada, manifestó q ue el m i s mo se encontraba en la «Calle 19 #10-74 Pereira-Risaralda», s in q ue dentro d el expediente exista evidencia de q ue otro lugar fuera la vecindad de la pasiva. En ese orden de ideas, a u n q ue en la d e m a n da se denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Pasto - Narmo, no es procedente concluir q ue el actor optó p or el primero de l os fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de l as acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él m i s mo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la
ciudad de Pererira donde se encuentra el domicilio de la demandada, citando el precepto q ue determina la competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar. 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00340-00 Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye e sa decisión únicamente al actor popular, sin perjuicio de que la m i s ma sea debatida por los medios pertinentes por la parte accionada.
5. La autoridad judicial q ue en un comienzo recibió la d e m a n da es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civü del Circuito de Pereira, Risaralda.
SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Nariño y al interesado.
NOTIFÍQUESE \
ARIEL S. RAMÍREZ
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