CSJ - AC1304-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1304-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC1304-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01778-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Diecinueve Civil Municipal de Medellín, si no fuera porque es prematuro.
I. ANTECEDENTES 1.- Inversiones Mejicruz S.A.S. promovió coercitivo contra Mas Sersolutions S.A.S., Sierragro S.A.S. y Melisa Carina Guerrero Hernández para lo cual aportó como base de recaudo las facturas electrónicas N.º 859, 901, 923, 940 y 1372. Atribuyó la competencia «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía». 2.- La citada demanda, correspondió en principio al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta capital, que la repelió tras advertir que por la cuantía -«$35.828.101»-, no Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01778-00 era de su resorte.
Signado el asunto al referido estrado de Pequeñas Causas, este se negó a asumirlo, puesto que no era posible determinar «(…) que sea la ciudad de Bogotá el lugar de cumplimiento de la obligación, en la medida que, ello no quedó determinado en los instrumentos báculo de la acción (…)», entonces, en aplicación del artículo 621 del Código de
Comercio, advirtió que remitiría el libelo «(…) al funcionario con competencia en lugar de cumplimiento de la obligación, que corresponde al domicilio del demandante, que conforme con el certificado de existencia y representación legal es la ciudad de Medellín». 3.- El receptor también se rehusó en vista de que la sociedad actora «se encuentra domiciliada en el municipio de Apartadó – Antioquia» de allí que «no comprende el motivo (…) para remitir[le] el proceso». Además, que tratándose de fueros concurrentes a elección de la parte interesada, previó al rechazo de la demanda «el Juzgado de conocimiento inicial, debió requerir a la parte activa, para que aclarara cual era el fuero escogido, a fin de determinar quien realmente tenía la competencia para su conocimiento».
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corporación en Sala Unitaria
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01778-00 resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Indica el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, a modo de regla general, que en los procesos contenciosos es competente el juez del «domicilio» del demandado, lo que no excluye el empleo de otros criterios que para el mismo litigio designan un
juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral tercero, el cual prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de la demanda. Así lo resaltó la Corte al advertir que «el promotor tiene la obligación de indicar cual [fuero] prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01778-00 exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019). Dicho de otra manera, «cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC728-2021).
3. En el sub lite, como se dejó advertido, los patrones que imperan para definir la discordia son el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de las obligaciones, a criterio de la impulsora del trámite.
Sin embargo, la sociedad accionante compareció ante los jueces de la capital de la República aduciendo ambiguamente las dos alternativas, es decir, ambos fueros, aun cuando se tiene que, por una parte, los títulos báculos de la acción no preveían la zona o sitio de concreción de la deuda en esta ciudad, y por la otra, el lugar de asiento de las personas jurídicas y natural demandadas es Santa Marta. En semejante situación, lo procedente no era interpretar al antojo y erradamente tal elección, sino que por el contrario, era deber del primer fallador inadmitir el libelo para que la interesada efectuara la selección de una u otra opción para signar la competencia dentro de los parámetros legalmente previstos, explicando las razones de 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01778-00 su escogencia. En un caso similar (AC575-2022), la Sala dijo: La anterior deficiencia de información era suficiente para que de manera previa a trasladar el asunto al otro estrado, quien lo recibió primero hiciera uso del mecanismo de inadmisión previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, apropiado para que el interesado manifestara su escogencia dentro de los confines que el legislador le da. Como no lo hizo, no contaba con los elementos necesarios para determinar si era el habilitado para asumir la actuación; en esa medida, tampoco el receptor suficiente sustento. Por supuesto que ahora la Corte se
halla en la misma situación para definir de fondo el conflicto. No está de más advertir que la decisión del fallador de Bogotá que se atuvo al mero domicilio del demandado no es acertada, en tanto como ya se dejó averiguado no fue ese el elemento en que se fundó la sociedad demandante para presentarle el escrito inaugural.
4. En consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta controversia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Primero: Declarar prematuro el conflicto de la referencia. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01778-00
Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, para que proceda de conformidad.
Tercero: Informar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5C95A1779B4110234F6580D05644FB01111D1F44C7F0E8E47D0DBD78C18AC9B8
Documento generado en 2023-05-19