CSJ - AC1306-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC1306-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC1306-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00403-00 Bogotá D, C, ocho (8) de marzo de d os m il dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil d el Circuito de Medellín (Antioquía), y Segundo Civil d el Circuito de Manizales (Caldas).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Márraga promovió acción popular contra Banco de Bogotá S.A., vinculando a la
sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 3 7a No. 6 S u r - 26 de Medellín, Antioquía. [Folio 1, c. 1]
2. C o mo fundamento de sus peticiones, señaló que «?a entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00403-00 servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en generah y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus sermciosy>, c on un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni c on «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8°
de la Ley 9 82 de 2005. [Folio 2, c.l]
3. En el acápite correspondiente d el libelo, se indicó que el lugar de vulneración es la «Cra 37a §6Su-26 MedellínAntioquícu> y q ue el domicilio de la entidad financiera accionada correspondía a «Crg 23 No 21 21 Manizales Cds».
Folio 2, c. 1]
4. El asunto se asignó p or reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, que en auto de 11 de noviembre de 2 0 1 5, se declaró incompetente porque consideró que los hechos denunciados habían ocurrido en Medellín, Antioquía, y el domicilio principal de la entidad financiera, según lo registrado en la página w eb de la m i s m a, correspondía a Bogotá, p or lo q ue e ra a l os funcionarios de cualquiera de l as referidas ciudades a quienes correspondía conocer de la controversia y la remitió a los falladores del p r i m e ra capital en mención.
5. Al s er repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil d el Circuito de la mencionada municipalidad, que en proveído de 14 de enero de 2 0 1 6, suscitó el presente conflicto competencia, c on sustento en q ue «el actor podía presentar la
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00403-00 demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, en virtud de lo establecido en el
inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, de modo que al haber optado el demandante por la segunda de esas posibilidades», él fallador de origen era el llamado a conocer. [Folio 8, vto
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente p a ra dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella. 3 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00403-00
3. E n' el asunto sub judice, no existe d u da alguna
sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la p r e s u n ta vulneración de derechos colectivos en la sucursal del Bamco de Bogotá localizada en la Carrera 37 N o. 6 S ur -26 de Medellín, porque allí la entidad financiera no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco c on señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 9 82 de 2005. En efecto, la m i s ma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó como lugar de vulneración «era 37" ti6 Sur-26 Medellín - Antioquia», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que m o t i v an la acción. Asimismo, en torno d el domicilio de la parte accionada, manifestó que el m i s mo se encontraba en la «era 23 No. 21-21 Manizales-Caldas», sin que dentro del expediente exista evidencia de que otro lugar fuera la vecindad de la pasiva. En ese orden de ideas, aunque en la d e m a n da se denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Medellín - Antioquia, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las acciones populares, porque lo cierto es en su libelo, él 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00403-00
m i s mo precisó, que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de ManizaJes donde se encuentra el domicilio de la demandada, citando el precepto q ue determina la competencia bajo cuyo a m p a ro manifestó obrar. Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular, sin perjuicio de que la m i s ma sea debatida por los medios pertinentes por la parte accionada.
5. La autoridad judicial que en un comienzo recibió la d e m a n da es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas. 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2016-00403-00
SEÍGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo Civil d el Circuito de Medellín, Antioquia y al interesado.