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CSJ - AC1309-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC1309-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC1309-2016 Radicación n," 11001-02-03-000-2016-00342-00 Bogotá, D. C, ocho (8) de marzo de dos m il dieciséis (2016). Se decide sobre la admisibilidad de la d e m a n da de exequátur promovida p or Fernando José Leite Neves Barata.

I. ANTECEDENTES

1. Se formuló d e m a n da de exequátur a través de la cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en

la República de Colombia, del registro No. 9 1 5 1 9 / 2 0 15 de fecha 18 de octubre y que contiene el acta de divorcio de 18 de octubre de 2 0 0 5, emitidos a m b os p or la Q u i n ta Registraduría Civil Auxiliar de Lisboa, Portugal. [Folio 65 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00342-00

2. En la referida decisión, según afirma el demandante, se decretó el divorcio por m u t uo acuerdo d el m a t r i m o n io que contrajo con Floralba M e sa Serrano, el 6 de febrero de 1987. [Folio 15]

II. CONSIDERACIONES

1. Según lo establece el artículo 6 05 d el Código General d el Proceso «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia

la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia». (Subrayado fuera de texto). Precepto del que se colige, que es obligatorio para dar trámite al exequátur, que lo que se pretenda homologar sea u na sentencia o u na providencia que a s u ma ese carácter, lo que eminentemente denota el carácter judicial q ue debe tener la deteiminación de la cual se pretenda reconocer efectos en Colombia, es decir q ue deben proferirse p or jueces o quienes estén investidos de jurisdicción, por lo que se excluye todos lo demás actos efectuados p or la autoridades foráneas. De manera, q ue cuando se presenta u na solicitud relacionada con u na decisión que no tenga esa naturaleza, debe rechazarse la petición al respecto, pues frente a éstos existe un procedimiento más sencillo, como por ejemplo, los acuerdos q ue libremente adoptan l os cón5ruges ante l as • Radicación n." 11001-02-03-000-2016-00342-00 entidades registrales de otros países, pues para ellos, basta con presentar la protocolización {apostülaje) y la traducción oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana, para q ue produzca efectos pretendidos, en el estado civil. Al respecto, esta Corporación señaló: En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la improcedencia del exequátur solicitado, pues la pretensión no se concreta a una sentencia o providencia que revista tal carácter, sino al "certificado de aceptación del registro de divorcio" del

matrimonio que tenía la demandante con el señor Hisato Hashimoto (folio 11), el cual, ni por asomo, puede calificarse como decisión judicial... Por tanto, es claro que la demandante solicitó el exequátur de un acto de registro, como fue el que se surtió ante el Alcalde Nagano-Shi, para el cual no está contemplado el exequátur, procedimiento que, se insiste, únicamente se admite respecto de sentencias o providencias que asuman ese carácter, la cual se extraña en el caso sub lite». (CSJ AC, 13 en. 2 0 0 4, rad. 2001-00052-01). Y en un p r o n u n c i a m i e n to más reciente indicó: En suma, no es menester el exequátur para el acto que se trajo a la Corte, pues si hoy en Colombia no se requiere intervención judicial para el divorcio de mutuo acuerdo, no es necesaria tampoco la homologación de los actos libremente adoptados por los casados ante las autoridades foráneas para que la decisión tenga efecto en Colombia, pues basta con la protocolización de la traducción oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana para que produzca los efectos pretendidos, tanto en el estado civil como en el registro matrimonial de los interesados. (CSJ AC, 20 feb. 2 0 0 6, rad. 2 0 0 5 - 0 0 9 0 900).

2. En el caso bajo estudio, se advierte q ue el demandante pretende homologar el registro N o.

3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00342-00

9 1 5 1 9 / 2 0 1 5, en el que se inscribió el acta que profirió la Q u i n ta Registradora Auxiliar de Lisboa, Portugal, mediante la cual se decretó el divorcio q ue de m u t uo acuerdo el solicitante y la señora Floralba Mesa Serrano presentaron. De ahí q ue s ea claro q ue el documento adosado a efectos de surtir el trámite de exequátur, no reviste la naturaleza exigida p or la normatividad, pues no es u na sentencia, ni tampoco u na decisión q ue revista dicho carácter, toda vez que corresponde a un acto proferido por la autoridad registral del referido país, es decir no es u na determinación judicial. En ese orden, es claro q ue el peticionario solicitó el reconocimiento de un acto, para el cual no está contemplado este procedimiento, que se insiste, únicamente se admite respecto de fallos o providencias jurisdiccionales que se encuentren debidamente ejecutoriadas, por lo que su d e m a n da debe ser rechazada. En un caso de similares características esta Corporación se pronunció, así: Téngase en cuenta, que el documento adosado con tal intención fue expedido por el «registrador» de Entroncamento, por lo que en manera alguna tiene similar alcance al determinado legalmente, ya que, en el sistema jurídico Colombiano, las «sentencias y providencias que revistan tal carácter» son resoluciones emitidas . por los jueces de la república o por árbitros, transitoriamente investidos de jurisdicción, al tenor de los artículos 116 de la

Constitución Política, 302 del Código de Procedimiento Civil y 111 de la Ley 446 de 1998... Así las cosas, el pronunciamiento sobre el que se solicita la revisión no es de naturaleza jurisdiccional o arbitral, dada la elaboración y suscripción por parte de la 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00342-00 Conservatoria de Registro Civil, Predial, Comercial de Entroncamento, entidad adscrita al Instituto de Registro y de Notariado de Portugal, es decir, no tiene los alcances exigidos, según se desprende de la traducción legal anexada... Además, ya con anterioridad se rechazó in límine petición relacionada con la homologación de divorcio de mutuo consentimiento ante funcionario diferente al encargado de administrar justicia, mediando no una resolución judicial sino un acto de registro, notarial o administrativo. ( C SJ A C, 10 de septiembre de 2015, Rad. 2015-01802-00).

3. A h o ra bien, es claro q ue tanto en la legislación patria como en el Estado de donde proviene el documento objeto del presente asunto, el acuerdo m a n c o m u n a do de los esposos es causal de disolución matrimonial, y el m i s mo pueda darse ante autoridades registrales, sin intervención judicial.

Es q ue p or un lado, el artículo 2.2.6.8.1 d el avSÍ, Decreto 1069 de 2 0 15 de Colombia, autoriza c u l m i n ar el vínculo conyugal ante Notario «por mutuo acuerdo de los cónyuges»; f o r ma que está consagrada en el canon 14 d el

Decreto 2 72 de 2 0 01 de Portugal, donde se advierte que tal arreglo puede válidamente formalizarse ante la Conservatoria del Registro Civil. De m a n e r a, q ue si ambas normatividades permiten prescindir de la intervención jurisdiccional, para romper la unión, cuando existe el consentimiento de los cónyuges, es innecesario el exequátur para d ar eficacia al acuerdo de voluntades de Floralba Mesa Serrano y Fernando José Leite Neves B m a t a, pues, basta con protocolizar el documento foráneo y su traducción oficial ante la Notaría Colombiana 5 Radicación n." í 1001-02-03-000-2016-00342-00 para q ue inscriba la modificación d el estado civü en el registro m a t r i m o n i al de la pareja.

4. P or l as razones precedentes, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 6 05 y 6 07 del código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. Rechazar la d e m a n da de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. Previas l as constancias de rigor, devuélvanse l os anexos d el libelo, s in necesidad de desglose. TERCERO. Se reconoce al abogado J u an Sebastián Briceño Torres como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los fines del m a n d a to conferido. Notifíquese y cúmplase,

ARIEL SALA^R RAMÍREZ

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